Decreto68-2014·2014

DETERMINACION DEL REGIMEN DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, EN EL AMBITO DE LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/03/2014

Fecha de publicación

24/03/2014

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Establécese el régimen de comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. A tales efectos, deberá constituirse domicilio electrónico para los trámites en curso y los que se inicien en el futuro ante dicha Dirección Nacional, de acuerdo a las siguientes disposiciones.

Artículo 2Artículo 2

La constitución de domicilio electrónico será obligatoria para los Agentes de la Propiedad Industrial, en los asuntos que se encuentren en trámite o gestionen en el futuro ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de omisión de dicha obligación, será aplicable lo previsto por el artículo 98 de la Ley N° 17.011 y concordantes.

Artículo 3Artículo 3

La incorporación al régimen previsto en el presente Decreto, será de carácter facultativo para quienes no revistan la calidad de Agentes de la Propiedad Industrial, ya sean personas físicas o jurídicas. Si optaren por la notificación electrónica, la oficina podrá exigir su uso hasta que la persona comunique su intención de relacionarse por otra forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 in fine del Decreto N° 276/013, de fecha 3 de setiembre de 2013.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos precedentes, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial otorgará las respectivas casillas de notificación electrónica, de carácter exclusivo, un código de usuario y una contraseña, para lo cual los interesados deberán suscribir el respectivo contrato, en el que se establecerán las condiciones y responsabilidades asociadas.

Artículo 5Artículo 5

El titular de la casilla de notificación electrónica será el único responsable del uso de la misma, del código de usuario y/o de su contraseña. Asimismo deberá destinarla exclusivamente para comunicaciones con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 6Artículo 6

Dentro del plazo de noventa días a contar de la publicación del presente Decreto, los Agentes deberán suscribir el contrato previsto precedentemente y su incorporación al sistema de comunicación electrónica se determinará por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo a la disponibilidad de medios técnicos.

Artículo 7Artículo 7

Cumplido con lo previsto en el artículo precedente, todas las notificaciones que deban practicarse en forma personal, se realizarán en el domicilio electrónico constituido y en el caso de quienes no sean Agentes de la Propiedad Industrial, se harán en forma personal o en el domicilio electrónico, si optaron por este medio. Tratándose de notificación electrónica, la misma se considerará realizada cuando el acto a notificar se encuentre disponible en la casilla de destino y el interesado acceda a ella. Transcurridos tres días hábiles siguientes a aquel en que el acto a notificar se encuentre disponible sin que el interesado haya accedido al medio electrónico, se lo tendrá por notificado. Los plazos para la realización de los actos jurídicos de que se trate, se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el acto se tenga por notificado, con la salvedad del artículo octavo y de lo dispuesto por otras disposiciones legales especiales. (*)

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, todas las notificaciones que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel u otros elementos probatorios que por su extensión u otras características similares no pudieren digitalizarse o enviarse en forma electrónica, se cumplirán atendiendo a las siguientes condiciones: a) Se comunicarán al domicilio electrónico constituido. b) En la comunicación electrónica se dejará constancia que en la Oficina quedan a disposición del interesado los documentos que correspondieren. La notificación se entenderá efectuada en el momento en que el interesado retire dichos documentos; dejándose constancia de la fecha de producción del evento. c) Si el retiro no se efectuare dentro de· los tres días hábiles a contar del siguiente a aquel en que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo, comenzando a correr el término de la notificación ficta previsto en el Articulo 7°.

Artículo 9Artículo 9

Lo dispuesto por este Decreto es sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones en cuanto a las formas de notificación, quedando vigentes todas aquellas que no se opongan expresamente al presente.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a regular mediante resolución la forma y demás condiciones de las comunicaciones electrónicas, y a establecer la fecha de inicio de aplicación efectiva de las mismas.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.