Decreto68-2026·2026

EXTENSION DEL REGIMEN DE REDUCCION DEL IMESI DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/03/2026

Fecha de publicación

14/04/2026

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Extensión del régimen de reducción del IMESI de frontera.- Extiéndese el régimen de reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de naftas previsto en el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, a las estaciones de servicio ubicadas a una distancia mayor de la prevista en el artículo 2° de dicho Decreto y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre. Quedan comprendidas en el alcance del presente artículo las estaciones de servicio ubicadas en una localidad situada en el referido radio. En tales casos, la reducción del impuesto será del 50% (cincuenta por ciento) de la reducción establecida en el artículo 1° del referido Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Remisión.- La reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) prevista en el artículo anterior se regirá, en lo pertinente, por las mismas condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, y sus modificativos.

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese el literal c) del artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto N° 145/019, de 27 de mayo de 2019, por el siguiente: "c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere mensualmente 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por persona. A tales efectos, cada emisor de los instrumentos de pago referidos en el presente artículo deberá computar dicho tope considerando la totalidad de los instrumentos de pago de los que la persona sea titular. La cotización de la Unidad Indexada utilizada a estos efectos será la del último día del mes anterior al de la operación."

Artículo 4Artículo 4

Transitorio.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá autorizar, con carácter transitorio, que lo dispuesto en el literal c) del artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto N° 145/019, de 27 de mayo de 2019, para cada persona, se aplique por instrumento y por emisor de los instrumentos de pago. Dicha autorización no podrá extenderse más allá del 30 de junio de 2026.

Artículo 5Artículo 5

Plazo.- Extiéndese el plazo establecido en el artículo 33 del Decreto N° 236/025, de 10 de noviembre de 2025, hasta el 30 de junio de 2026.

Artículo 6Artículo 6

Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de mayo de 2026.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese y archívese.