Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 2 de agosto de 1988, entre el Centro de Navegación Transatlántica y el Centro de Empleados de Agencias Marítimas, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este Subgrupo con vigencia del 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre: Por una Parte: los señores Héctor Bianco y Walter Pasquali en representación del sector empresarial (Centro de Navegación Transatlántica) con domicilio en Circunvalación Durango 1445 y Por otra Parte: los señores Vicente Nápoli y Cristina Calero, en representación de los trabajadores (Centro de empleados de Agencias Marítimas) con domicilio en Piedras 304. Convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Agencias Marítimas" correspondientes al Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo" de los Consejos de Salarios. Primero: Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990, rige para todos los empleados de agencias marítimas y tendrá valor sólo para el Departamento de Montevideo. Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la forma que se indica a continuación: A) Cuatrimestre Junio - Setiembre 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% de mayo de 1988. Los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988, serán los siguientes; N$ Meritorio Salario mínimo nacional Cadete de segunda 49.028.00 Cadete de primera 64.105.00 Auxiliar 4º telefonista 83.848.00 Auxiliar 3º dactilógrafo/a telexista 109.044.00 Auxiliar 2º 130.181.00 Auxiliar 1º secretario/a 164.552.00 Water clerk 164.552.00 Cajero 170.746.00 Cajero Jefe o encargado de sección 223.239.00 Conserje y portero 94.883.00 B) Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989 El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988. C) Cuatrimestre febrero 1989 - Mayo 1989. El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88-enero/89. Los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalado serán incrementados por un porcentaje de crecimiento acordado por las partes, el cual surgirá de la relación del P.B.I. por el período 1º/7/88 al 31/12/88 con el P.B.I. del período 1º/7/87 al 31/12/87. En caso de evolución negativa de los valores referenciados no se efectuará deducción alguna. D) Cuatrimestre Junio 1989 - Setiembre 1989. El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 mayo de 1989. Además se realizará una corrección por inflación que se calculará de la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988: (SR abr.88 + SR mayo 88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 ____________________________________________________ - 1 = ai (SR feb.89 + SR mar.89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 +ai) E) Cuatrimestre Octubre 1989- Enero 1990 El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio-setiembre de 1989 de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. (SR abr 88 + SR may 88 + SR jun 88 + SR jul 88)4 __________________________________________________ - 1 = aid (SR jun 89 + SR jul 89 + SR ag 89 + SR set 89)/4 Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma: (SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89). Los montos salariales resultantes de ajustar los salarios con el 90% del IPC pasado, serán incrementados por el porcentaje de crecimiento acordado por las partes el cual surgirá de la relación del P.B.I. por el período 1º.1.88. al 30.6.89 en caso de evolución negativa de estos valores no se efectuará deducción alguna. El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x 1 = aid) TERCERO: ESCALA DE ANTIGUEDAD. Se establece la siguiente escala de antigüedad de cada empleado en la firma en que presente su servicio: Del 1 al 10 año ............................ N$ 395 por cada año Del 11 al 15 año ........................... N$ 460 por cada año Del 16 al 20 año ........................... N$ 522 por cada año Del 21 al 25 año ........................... N$ 585 por cada año del 26 al 30 año ........................... N$ 650 por cada año Este suplemento que resulte del cómputo por antigüedad se adicionan a los sueldos básicos. Estos valores de la escala por antigüedad, serán incrementados de común acuerdo al 1º de junio de cada año. CUARTO: HOGAR CONSTITUIDO: Se fijan en N$ 6.000.00 (nuevos pesos seis mil) el importe mensual por concepto de Hogar Constituido el que será incrementado al mismo tiempo y por el mismo porcentaje en que se incrementan los salarios. QUINTO: CUOTA MUTUAL: Durante la vigencia del presente convenio, los empleados percibirán mensualmente el reintegro de dos (2) importes de recibo mutual cuyo valor se establece cotejando las cuotas mensuales fijadas por las siguientes mutualistas de asistencia médica: Casa de Galicia, CASMU y Asociación Española, tomándose como base para estos fines la de mayor costo. El valor resultante será incrementado en la misma oportunidad en que los recibos mutuales indicados tengan variación en sus costos.