Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o al
Impuesto a las Actividades Agropecuarias podrán deducir del impuesto
liquidado, las cantidades abonadas o retenidas en virtud de lo dispuesto
por el Capítulo II del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984,
correspondientes a operaciones realizadas durante el ejercicio 15 de
octubre de 1984 al 30 de junio de 1985.
Los contribuyentes que hubieran abonado o se les hubiera efectuado
retenciones del impuesto mencionado en el Visto, deberán presentar
declaración jurada liquidando el Impuesto a las Rentas Agropecuarias o el
Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
Si de dicha liquidación surgiera un crédito a favor del contribuyente
éste tendrá derecho a solicitar su devolución.
La Dirección General Impositiva establecerá un procedimiento
simplificado de declaración para los contribuyentes que por su dimensión
económica, no estén alcanzados por el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias ni por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva la
devolución del crédito a favor del contribuyente cuya devolución se
hubiere solicitado.
A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la previa
verificación, así como el estudio de la situación fiscal del
contribuyente.
La devolución del crédito que en definitiva corresponda se realizará
mediante la entrega de certificados de crédito no endosables o endosables
a opción del contribuyente.
Los certificados se expedirán endosables sólo cuando el titular no
tenga adeudos con la Dirección General Impositiva.
Quienes no hubieren proporcionado a su Agente de Retención su número
correcto de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.)
(artículo 14 del decreto 524/985), deberán hacerlo previamente a la
solicitud de devolución.
La Dirección General Impositiva tomará las medidas pertinentes para
implementar un mecanismo ágil que facilite las devoluciones.
Cuando el Agente de Retención hubiese emitido el correspondiente
resguardo pero no hubiera vertido a la Dirección General Impositiva el
importe correspondiente el mismo será igualmente acreditado al
contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades que la
Administración estime convenientes.
Fíjase en 15% (quince por ciento) el porcentaje previsto en el
artículo 23 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 con la
redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.753 de 24 de junio de 1985.
Artículo 10 — Artículo 10
Elévese a N$ 200.000.00 (nuevos pesos doscientos mil) semanales, la
suma de Reintegros que efectuará el Banco de la República Oriental del
Uruguay en la cuenta "Devoluciones: decreto 11 de julio de 1945" en la
forma prevista en el artículo 2 del decreto de 9 de mayo de 1947.
Artículo 11 — Artículo 11
Derógase el decreto 41/985 de 7 de febrero de 1985.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc