Decreto681-1985·1985

LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS Y DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/11/1985

Fecha de publicación

31/01/1986

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o al Impuesto a las Actividades Agropecuarias podrán deducir del impuesto liquidado, las cantidades abonadas o retenidas en virtud de lo dispuesto por el Capítulo II del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, correspondientes a operaciones realizadas durante el ejercicio 15 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Los contribuyentes que hubieran abonado o se les hubiera efectuado retenciones del impuesto mencionado en el Visto, deberán presentar declaración jurada liquidando el Impuesto a las Rentas Agropecuarias o el Impuesto a las Actividades Agropecuarias. Si de dicha liquidación surgiera un crédito a favor del contribuyente éste tendrá derecho a solicitar su devolución.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General Impositiva establecerá un procedimiento simplificado de declaración para los contribuyentes que por su dimensión económica, no estén alcanzados por el Impuesto a las Actividades Agropecuarias ni por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva la devolución del crédito a favor del contribuyente cuya devolución se hubiere solicitado. A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del contribuyente.

Artículo 5Artículo 5

La devolución del crédito que en definitiva corresponda se realizará mediante la entrega de certificados de crédito no endosables o endosables a opción del contribuyente. Los certificados se expedirán endosables sólo cuando el titular no tenga adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 6Artículo 6

Quienes no hubieren proporcionado a su Agente de Retención su número correcto de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) (artículo 14 del decreto 524/985), deberán hacerlo previamente a la solicitud de devolución.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General Impositiva tomará las medidas pertinentes para implementar un mecanismo ágil que facilite las devoluciones.

Artículo 8Artículo 8

Cuando el Agente de Retención hubiese emitido el correspondiente resguardo pero no hubiera vertido a la Dirección General Impositiva el importe correspondiente el mismo será igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades que la Administración estime convenientes.

Artículo 9Artículo 9

Fíjase en 15% (quince por ciento) el porcentaje previsto en el artículo 23 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 con la redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.753 de 24 de junio de 1985.

Artículo 10Artículo 10

Elévese a N$ 200.000.00 (nuevos pesos doscientos mil) semanales, la suma de Reintegros que efectuará el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta "Devoluciones: decreto 11 de julio de 1945" en la forma prevista en el artículo 2 del decreto de 9 de mayo de 1947.

Artículo 11Artículo 11

Derógase el decreto 41/985 de 7 de febrero de 1985.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc