Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 31 de agosto de 1988 entre la Organización de la Prensa del Interior y el Sindicato de Artes Gráficas y Asociación de la Prensa Uruguaya, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter general, para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas.- Subgrupo: Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo el día treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, Por una Parte: La Organización de la Prensa del Interior (OPI), con domicilio en San José 978 de esta ciudad, representada por el Dr. Astur Melgar, y Por la Otra Parte: El Sindicato de Artes Gráficas y la Asociación de la Prensa Uruguaya, con domicilios respectivamente en Maldonado 1485 y Uruguay 1140, representados por los Sres. Carlos Garcina y Gustavo Aguirre; Acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo: Capítulo I. Vigencia El presente Convenio regirá el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. Capítulo II. Ajuste de Salarios Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del 1er. día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle: I. Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1988. Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16,65%). Los salarios mínimos por categoría de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, vigentes desde el 1º de junio de 1988 serán los siguientes: Categoría Salario Mínimo Mensual N$ Linotipista 1ra. 113.876,00 Linotipista 2da. 106.593,00 Tipógrafo 1ra. 102.621,00 Tipógrafo 2da. 89.379,00 Ayudante Tipógrafo 65.545,00 Compositor Cajista 1a. 72.828,00 Compositor Cajista 2da. 60.248,00 Impresor Máquina Tipográfica Color 93.352,00 Impresor Máquina Tipográfica de Texto 86.069,00 Ayudante Impresor Plana Tipográfica 62.235,00 Impresor Rotoplana 102.621,00 Ayudante Impresor Rotoplana 68.192,00 Operador Terminal Fotocomponedora 1ra. 115.200,00 Operador Terminal Fotocomponedora 2da. 97.324,00 Ayudante Terminal 72.828,00 Armador Papel 1ra. 105.931,00 Armador Papel 2da. 90.042,00 Ayudante Armador 67.531,00 Fotomontador Películas 1ra. 113.876,00 Fotomontador Películas 2da. 96.662,00 Ayudante Fotomontador 74.814,00 Fotógrafo Fotomecánica 1ra. 116.524,00 Fotógrafo Fotomecánica 2da. 99.310,00 Ayudante Fotógrafo Fotomecánica 79.448,00 Oficial Rotativa Offset 1ra. 122.483,00 Oficial Rotativa Offset 2da. 103.945,00 Ayudante Rotativa Offset 78.124,00 Operador Computador 120.497,00 Ayudante Computador 84.082,00 Oficial Klischograff 89.379,00 Fotocromista 1ra. 115.200,00 Fotocromista 2da. 97.986,00 Peón 77.462,00 Cortador 1ra. 109.904,00 Cortador 2da. 92.690,00 Impresor Offset hasta Doble Oficio de 1era. Categoría 101.959,00 Impresor Offset hasta Doble Oficio de 2da. Categoría 88.717,00 Impresor Offset más de Doble Oficio de 1era. Categoría 112.552,00 Impresor Offset más de Doble Oficio de 2da. Cat. 96.662,00 Ayudante Impresor más de Doble Oficio 72.166,00 Mecánico de 1ra. 72.166,00 Mecánico de 2da. 99.973,00 Electricista 1ra. 123.145,00 Electricista 2da. 102.621,00 Los salarios mínimos establecidos precedentemente se aplicarán conforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4to. y 5to. del Convenio Colectivo homologado por el artículo 1ro. del decreto del Poder Ejecutivo 569/987, de fecha 28 de setiembre de 1987. II. Cuatrimestre Octubre 1988-Enero 1989. Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. III. Cuatrimestre Febrero-Mayo de 1989. A.- Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B.- Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en la siguiente forma: 50% (cincuenta por ciento) de la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988 y 50% (cincuenta por ciento) de la evolución del indicador sectorial. El Indicador Sectorial surgirá de la variación que se produzca en los siguientes rubros: consumo de papel, personal ocupado, y centímetros de información publicada, utilizándose al efecto, la información que sobre dichos rubros, obra en poder de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Fomento a la Prensa del Interior regulada por la ley 13.641, la que los proporcionará a requerimiento de la Comisión Tripartita que se crea por este Convenio. Los rubros se computarán en la siguiente forma: 35% (treinta y cinco) del porcentaje de aumento que se produzcan el Consumo de toneladas de papel en el cuatrienio que finaliza el 31 de diciembre de 1988; 45% (cuarenta y cinco) del porcentaje de aumento de personal ocupado en el período anual que finaliza el 31 de diciembre de 1988; 20% (veinte por ciento) del porcentaje de aumento del centimetraje de información publicada en el período anual que finaliza el 31 de diciembre de 1988. Así computados, se sumarán y se tomará del porcentaje resultante un 50%, el que se adicionará al 50% de la variación del PBI, mencionado. En caso de evolución negativa del PBI total y/o del indicador sectorial no se efectuará deducción alguna. IV.- Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989. A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes, se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del Salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril- junio de 1988. (Sr. Abril 88 + Sr. Mayo 88 + Sr. Junio 88 + Sr. Julio 88)/4 -------------------------------------------------------------- - 1 = ai (Sr. Feb. 89 + Sr. Marzo 89 + Sr. Abril 89 + Sr. Mayo 89) /4 El resultado de la comparación si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) * (1 + ai) V.- Cuatrimestre Octubre 89-Enero 1990. A) Ajuste: 90% (noventa) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en las siguientes formas: 50% (cincuenta) de la variación experimentada por el Producto Bruto Interno en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula: 12 8 ------------------- PBI 30/6/1989 PBI 30/6/1988 50% (cincuenta) de la evolución del indicador sectorial computado, calculado y aplicado de la forma establecida en el literal B de la Sección III del presente capítulo. En caso de evolución negativa del PBI total y/o del Indicador Sectorial no se efectuará deducción alguna. C) Los salarios se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989, relacionando el cuatrimestre junio-setiembre 1989 con el cuatrimestre abril-julio 1988, según la siguiente fórmula: (Sr. Abril 88 + Sr. Mayo 88 + Sr. Junio 88 + Sr. Julio 88) /4 ---------------------------------------------------------------- = 1 - aid (Sr. Junio 89 + Sr. Julio 89 + Sr. Agosto 89 + Sr. Set. 89)/4 El resultado de la operación anterior si es superior a 0 se acumulará a los incrementos de los literales A y B. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) * (1 + crecimiento) * (1 + aid) D) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre julio-setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: Sr. Total del período base (400) - (Sr. Junio 89 + Sr. Julio 89 + Sr. Agosto 89 + Sr. Setiembre 89). VI.- Cuatrimestre Febrero-Mayo 1990. A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989-enero 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez, establecido en el literal D de la Sección V, con el promedio del Salario real del período base. (Sr. Abril 88 + Sr. Mayo 88 + Sr. Junio 88 + Sr. Julio 88) /4 --------------------------------------------------------------- - 1 = ai (Sr. Octubre 89 + Sr. Nov. 89 + Sr. Dic. 89 + Sr. Enero 90)/4 El resultado de la comparación anterior si es superior a 0 se acumulará el ajuste del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) * (1 + ai) El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto Interno al que se alude en este Capítulo II, serán los respectivamente confeccionados por la Dirección Nacional de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. VII.-Comisión Tripartita. Las partes convienen crear una Comisión Tripartita integrada por igual número de representantes del Sector Sindical y del Sector Empresarial y con los Delegados del Poder Ejecutivo ante el Consejo de Salarios, la que tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia de este Convenio así como de obtener de parte de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Fomento a la Prensa del Interior los datos imprescindibles para la aplicación del presente Convenio, así mismo atendiendo cualquiera discrepancia que se suscitara en la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Convenio.- Y para constancia se otorga y suscribe el presente en cuatro ejemplares originales del mismo tenor (*)