Decreto683-1987·1987

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1987

Fecha de publicación

23/11/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971. (I a XII: jornaleros ; Im a IVm; mensuales; Ia a VIIIa administrativos)distribuídos en las zonas 1 a 3 del territorio nacional (Z1 a Z3), siendo nominales las del personal excluído del decreto ley 14.411 y líquidas las del personal incluído en la misma. PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411 CATEGORIA Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3 por día por día por día N$ N$ N$ I 1.190 1.188 1.190 II 1.267 1.251 1.242 III 1.350 1.307 1.292 IV 1.419 1.373 1.346 V 1.502 1.431 1.400 VI 1.582 1.499 1.470 VII 1.665 1.568 1.524 VIII 1.746 1.642 1.593 IX 1.827 1.717 1.665 X 1.912 1.796 1.746 XI 1.999 1.877 1.813 XII 2.090 1.960 1.904 Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3 por mes por mes por mes N$ N$ N$ Im 46.368 43.541 42.266 IIm 50.451 47.370 45.978 IIIm 55.228 51.837 50.288 IVm 61.038 57.254 55.478 PERSONAL EXCLUIDO DEL DECRETO LEY 14.411 Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3 por día por día por día N$ N$ N$ I 1.416 1.414 1.416 II 1.508 1.489 1.477 III 1.607 1.557 1.537 IV 1.690 1.634 1.603 V 1.788 1.703 1.667 VI 1.883 1.784 1.750 VII 1.981 1.867 1.813 VIII 2.078 1.954 1.896 IX 2.175 2.043 1.981 X 2.277 2.138 2.078 XI 2.379 2.234 2.159 XII 2.487 2.333 2.267 Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3 por mes por mes por mes N$ N$ N$ Im 55.199 51.833 50.317 IIm 60.060 56.393 54.736 IIIm 65.748 61.711 59.867 IVm 72.663 68.160 66.045 Administrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3 por mes por mes por mes N$ N$ N$ Ia 31.689 31.274 31.112 IIa 38.726 37.579 37.075 IIIa 45.769 43.881 43.043 IVa 52.811 50.182 49.006 Va 59.846 56.486 54.985 VIa 66.893 62.791 60.935 VIIa 73.928 69.085 66.897 VIIIa 80.971 75.390 72.862

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creadas a partir del 1º de junio de 1985, por desgaste de ropa y herramientas, y de la compensación por reintegro de transporte creada a partir del 1º de octubre de 1985, que respectivamente se liquidarán a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, por los valores que se establecen por cada ocho (8) horas de trabajo efectivo. Desgaste de ropa: N$ 62.00 (nuevos pesos sesenta y dos). Desgaste de herramientas: N$ 27.00 (nuevos pesos veintisiete). Gastos de transporte: N$ 31.00 (nuevos pesos treinta y uno). Gastos de transporte mensuales: N$ 772.00 (nuevos pesos setecientos setenta y dos).

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluídos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" exSubgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo : N$ 1.403 (nuevos pesos mil cuatrocientos tres) por día para el personal jornalero, y el siguiente salario mínimo : N$ 32.379 (nuevos pesos treinta y dos mil trescientos setenta y nueve) por mes para el personal administrativo y mensual.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional el coeficiente de actualización (Ai) en: 1,16.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 21,30% (veintiuno con 30/100 por ciento) para la zona 1; 21,80% (veintiuno con 80/100 por ciento) para la zona 2; 23,00% (veintitres con 00/100 por ciento) para la zona 3, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional, que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.