Decreto683-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 09 TRANSPORTE MARITIMO DE CABOTAJE, ALTO CABOTAJE Y DE ULTRAMAR DE CARGA O DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2008

Fecha de publicación

16/01/2009

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional, para las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo No 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo No 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", a partir del 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 7.73% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) 2.08% por concepto de correctivo, resultante de la aplicación del Acuerdo anterior. B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del centro de la banda del B.C.U. C) 1% por concepto de incremento real de base. D) 1% por concepto de incremento según el desempeño del sector. E) 0.75% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector hacia adelante.

Artículo 2Artículo 2

Establécese con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U. B) 2% por concepto de incremento real de base. C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector. D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector hacia adelante.

Artículo 3Artículo 3

Establécese con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U. B) 2% por concepto de incremento real de base. C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector. D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector hacia adelante.

Artículo 4Artículo 4

Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de enero de 2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del acuerdo (1º de enero de 2011).

Artículo 5Artículo 5

Establécese la regulación de la licencia sindical: 1) Las empresas otorgarán el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales. 2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que se determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo. 3) Cada empresa otorgará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las generadas se multiplicara por el valor equivalente a media hora del salario mínimo de la categoría de Tercer Maquinista de Cabotaje, Alto cabotaje y Ultramar. Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos abrirá la Intergremial de Sindicatos del Mar y cuyos datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto en el numeral segundo del presente artículo. 4) El uso de las horas de licencia gremial paga por las empresa en el numeral segundo del presente artículo (cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité de base o sindicato de empresa) debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato de la empresa asegurando el normal funcionamiento de la misma. A posteriori deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama que justifique dicha licencia. 5) La presente regulación no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de convenios colectivos, o que pudieran surgir de reglamentaciones futuras por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4. Ley 17.940).

Artículo 6Artículo 6

En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se dicta el presente Decreto, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salario correspondiente para ello.

Artículo 7Artículo 7

Establécense los siguientes salarios mínimos vigentes al 1º de julio de 2008 por categoría. Categoría ALTO CABOTAJE Primer Oficial 30858 Segundo Oficial 25199 Tercer Oficial 24831 Primer Maquinista 30858 Segundo Maquinista 25199 Tercer Maquinista 24831 Cuarto Maquinista 19508 Frigorista 24831 Electricista 24831 Ayudante Electricista 14432 Contramaestre 17044 Marinero 14161 Marinero Carpintero 15001 Mecánico de Cubierta 15001 Mecánico de Máquinas 18240 Engrasador 18240 Limpiador 14432 Mayordomo 13326 Cocinero 16690 Ayudante de Cocina 15298 Primer Mozo 13792 Grumete 7470 Bombero 19508 Categoría ULTRAMAR Primer Oficial 34387 Segundo Oficial 28083 Tercer Oficial 24011 Primer Maquinista 34387 Segundo Maquinista 28083 Tercer Maquinista 24011 Cuarto Maquinista 21739 Frigorista 24011 Electricista 24011 Ayudante Electricista 16084 Contramaestre 17745 Marinero 16084 Marinero Carpintero 16716 Mecánico de Cubierta 20329 Mecánico de Máquinas 20329 Engrasador 16084 Limpiador 14851 Mayordomo 18959 Cocinero 17264 Ayudante de Cocina 16182 Primer Mozo 14850 Segundo Mozo 14784 Grumete 7470 Bombero 21739 Categoría CABOTAJE Primer Oficial 27771 Segundo Oficial 22680 Tercer Oficial 19390 Comisario 27772 Segundo Comisario 22680 Ayudante de Comisario 14036 Primer Maquinista 27771 Segundo Maquinista 22680 Tercer Maquinista 19390 Cuarto Maquinista 17557 Frigorista 19390 Electricista 19390 Ayudante Electricista 12990 Contramaestre 14061 Marinero Sereno 12745 Marinero 12745 Marinero Carpintero 13305 Mecánico de Cubierta 16417 Mecánico de Máquinas 16417 Engrasador 12990 Limpiador 11994 Cocinero 14036 Segundo Cocinero 13305 Ayudante de Cocina 11948 Primer Mozo 11994 Segundo Mozo 11946 Mozo Servicio Auxiliar 9885 Azafata 9885 Bañista 9885 Encargado Servicio Auxiliar 11994 Grumete 7470 Bombero 17557

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.