Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha del presente decreto, libérase la exportación de lanares en pie, de majadas generales, machos y hembras de cualquier categoría.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha del presente decreto, libérase la exportación de lanares en pie, de majadas generales, machos y hembras de cualquier categoría.
Artículo 2 — Artículo 2
Déjase sin efecto la autorización previa del Poder Ejecutivo requerida por el artículo 1º del decreto 482/980, de 10 de setiembre de 1980.
Artículo 3 — Artículo 3
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará trámite a ninguna gestión que no se acompañe de la autorización sanitaria expedida por la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Certificado de Origen cuando corresponda.
Artículo 4 — Artículo 4
Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 5 — Artículo 5
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.