Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica Nº 1 vigente entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay con los productos que se especifican seguidamente como preferencias otorgadas por la República, los que estarán exonerados del pago de los gravámenes de la importación, incluso el recargo mínimo, así como de la Tasa de Movilización de Bultos y de Derechos Consulares de conformidad con lo preceptuado por el decreto 320/982, de 2 de setiembre de 1982; en tanto cumplan con los requisitos de integración exigidos a las empresas Argentinas productoras establecidas en el territorio de Tierra del Fuego. A estos efectos el Ministerio de Industria y Energía remitirá al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, el detalle de los requisitos de origen que se deben controlar. 85.15.1.24 Receptores portátiles de radiodifusión, combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido incorporado excepto con tocadiscos (radiograbadores). 85.15.1.25 Receptores no portátiles de radiodifusión, combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido incorporado excepto con tocadiscos (radiograbadores). 92.11.0.07 Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión, incluso con ambas funciones combinadas (videocassetteros). (*)