Decreto688-1987·1987

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 1

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/11/1987

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1987

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica Nº 1 vigente entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay con los productos que se especifican seguidamente como preferencias otorgadas por la República, los que estarán exonerados del pago de los gravámenes de la importación, incluso el recargo mínimo, así como de la Tasa de Movilización de Bultos y de Derechos Consulares de conformidad con lo preceptuado por el decreto 320/982, de 2 de setiembre de 1982; en tanto cumplan con los requisitos de integración exigidos a las empresas Argentinas productoras establecidas en el territorio de Tierra del Fuego. A estos efectos el Ministerio de Industria y Energía remitirá al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, el detalle de los requisitos de origen que se deben controlar. 85.15.1.24 Receptores portátiles de radiodifusión, combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido incorporado excepto con tocadiscos (radiograbadores). 85.15.1.25 Receptores no portátiles de radiodifusión, combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido incorporado excepto con tocadiscos (radiograbadores). 92.11.0.07 Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión, incluso con ambas funciones combinadas (videocassetteros). (*)

Artículo 2Artículo 2

Las concesiones a que se refiere el artículo 1º de este decreto caducarán cuando el Ministerio de Industria y Energía constate la existencia de similar nacional de cualquiera de los productos concesionados. A esos efectos, la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha a partir de la cual no corresponderá aplicar la desgravación arancelaria. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las preferencias a que se refiere el artículo anterior se harán efectivas a partir de la fecha en que la República Argentina comunique la vigencia de la contrapartida correspondiente, según reza en el acuerdo del sector privado a que se hace referencia en el presente Decreto. A los efectos de la instrumentación operativa la Dirección General de Comercio Exterior queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha a partir de la cual regirán las preferencias.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.