Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1990, aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 1989. Coeficiente Inmuebles Urbanos y suburbanos 2.20 Inmuebles Rurales 2.50 (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1990, aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 1989. Coeficiente Inmuebles Urbanos y suburbanos 2.20 Inmuebles Rurales 2.50 (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1990 los inmuebles rurales se computarán por el 83,33 % (ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo 1.
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjase en el 40 % (cuarenta por ciento) el porcentaje a que refiere el Título 14, artículo 10, literal F), del Texto Ordenado 1987, para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas para el año 1990.
Artículo 4 — Artículo 4
A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1990 el porcentaje a que se refiere el Título 14, artículo 10, literal F), del Texto Ordenado 1987 se aplicará sobre el 100 % del valor real resultante por aplicación del artículo 1.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.