Decreto689-1986·1986

APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE ILPE. EJERCICIO 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/10/1986

Fecha de publicación

19/05/1987

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado, a regir a partir del 1° de enero de 1985, de acuerdo con el detalle siguiente: N$ N$ ____ ____ I. Ingresos 208:284.575 A. Ingresos del Giro 106:436.000 1.1 Ventas en Plaza 80:444.000 1.1.1 Pescado 66:500.000 1.1.2 Moluscos y Crustáceos 2:000.000 1.1.3 Harina de Pescado 4:600.000 1.1.4 Residuos de Pescado 114.000 1.1.5 Productos Loberos 7:200.000 1.2 Ventas al Exterior 25:992.000 1.2.1 Pescado 25:200.000 1.2.2 Harina de Pescado 792.000 B. Otros Ingresos 101:848.575 2.1.1 Fletes 100.000 2.1.2 Comedor 1:050.000 2.1.3 Indemnizaciones 1:221.000 2.1.4 Diferencia de cambio 1:600.000 2.1.5 Reintegros 1:352.400 2.1.6 Arrendamientos 4:149.960 2.1.7 Apoyo Gobierno Central 80:000.000 2.1.8 I.V.A. Ventas 12:375.215 II. Presupuesto Operativo 287:642.562 Rubro Denominación N$ N$ _____ ____ 0 Retribución de Ss. Personales 85:575.351 011311 Sueldos Básicos de Esc. Civil Ptdos Directorio 011311 Sueldos Básicos de Esc. Civil Ptdos. 4:523.498 Directorio 2:311.662 011312 Incremento por Mayor Horario Perm. 1:900.000 011315 Diferencia por Subrogación 133.000 011316 Suplemento de Sueldos 12.000 019311 Aguinaldo sueldos permanentes 897.458 021321 Sueldos Básicos Asimilados al Esc. Civil 24:166.614 021322 Incremento por Mayor Horario Perm. 10:780.265 021325 Diferencia por Subrogación 136.060 021326 Suplemento de Sueldos 41.400 029321 Aguinaldo sueldos contratados 3:453.830 031 Retribuciones Zafrales 1:400.000 036331 Retribuciones a Jornal y Destajo 20:268.530 039331 Aguinaldo Jornal y Destajo 1:690.802 061311 Trabajo en horas extras presupuestados 262.420 061315 Horario nocturno pers. permanente 86.600 061321 Trabajo en horas extras pers. contr. 1:092.800 062311 Gastos de Representación 283.630 062311 062317 Ded. Esp. Guardias Rotativas ptdos. 75.140 062318 Prima por antigüedad cargos perm. 1:113.896 062327 Dedicación Esp. Guardias Rot. cont. 534.540 062328 Prima por antigüedad contratados 2:358.552 062338 Prima por antigüedad jorn. y dest. 956.850 077 Quebranto de Caja 23.000 079 Compensación por Trabajo en Cámaras 136.000 08011 Adelanto a Cuenta Cargos permanentes 90.000 08021 Adelanto a Cuenta Cargos contratados 943.000 08031 Adelanto a Cuenta jorn. y destajo 691.200 083326 083316 Aumento abril 85 cargos permanentes 580.048 083326 Aumento abril 85 cargos contratados 4:631.710 1 Cargas Legales sobre ser. pers. 18:821.516 1.1.1 Aporte Patronal Jubilatorio 17:110.470 1.2.3 Aporte Patronal al F.N.V. 855,523 1.3.1 Impuesto a las retribuc. y prestaciones 855.523 2 Materiales y Suministros 137:250.000 3 Servicios No Personales 13:400.000 4 Maquinarias, Equipo y Mobiliario 1:650.000 7 Subsidios y otras Transferencias 14:541.500 751 Prima por Matrimonio 165.000 752 Hogar Constituido 5:000.000 753 Prima por Nacimiento 330.000 753 Prestación por Hijos 2:010.000 758 Prestación por Alimentación 1:100.000 774 Contribución por Asist. Médica 5:280.000 792 Impuestos Municipales 656.500 8 Servicios de Deuda y Anticipo 16:404.195 891 Impuesto Valor Agregado Compras 16:404.195 Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" contienen todos los aumentos salariales otorgados por el Poder Ejecutivo en el año 1985. III. Plan de Inversiones Rubro Denominación N$ N$ _____ _____ 3 Servicios No Personales 829.000 4 Maq., Equipos y mobiliario nuevos 1:425.000 6 Construcc., mejoras y reparac. extraordinaria 2:244.000 Total 4:498.000 La apertura por proyecto y fuente de financiamiento se detallan en los cuadros adjuntos<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que forman parte integrante de este decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 100,00 por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios corrientes de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984, del 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quién deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 4Artículo 4

La jornada ordinaria de trabajo de los cargos de los diferentes escalafones será de 8 horas diarias contínuas de lunes a viernes. (*)

Artículo 5Artículo 5

Compensación por mayor horario. Cuando la índole de los servicios requiera una dedicación permanente, superior a lo establecido en el artículo anterior, los funcionarios percibirán un porcentaje igual al aumento proporcional de horas trabajada (10% ó 20%). La dedicación por mayor horario no podrá significar en ningún caso una dedicación permanente superior a las 48 horas semanales de labor. Las horas de trabajo en régimen de mayor horario serán liquidadas de la misma forma que las cumplidas en horario, ordinario, distinguiendo el mayor horario de las horas extras, por el carácter permanente de las primeras y accidental de las segundas. La compensación por mayor horario será calculada sobre el sueldo base de 8 horas de cada funcionario con exclusión de los beneficios sociales y toda otra compensación, debiendo ser considerada para el cálculo del sueldo anual complementario (aguinaldo). El régimen que se estatuye rige desde el 1° de mayo de 1985.

Artículo 6Artículo 6

A partir del 1° de mayo de 1985 y cuando las necesidades del servicio lo requieran a juicio del jerarca se podrán realizar accidentalmente horas extras de labor por encima de la jornada ordinaria o de mayores horarios según corresponda siendo retribuidas de la forma siguiente: A) Los días hábiles, sábados y feriados laborables, una vez y media (1.5) sobre el valor horario del sueldo base; B) Los días domingos y feriados no laborables, dos (2) veces sobre el valor horario del sueldo base. Facúltase al Directorio a dictar la reglamentación pertinente.

Artículo 7Artículo 7

Guardias y Descanso Rotativo. Desde el 1° de marzo de 1985 el personal que efectúe guardias y/o descansos rotativos, percibirá una compensación del 20% sobre los sueldos básicos de 8 horas.

Artículo 8Artículo 8

Trabajo en Cámaras. A partir del 1 de agosto de 1985, el personal que efectúe tareas en Cámaras o Túneles de Congelación a más de 25 grados bajo cero, percibirá una compensación del 10% sobre los sueldos básicos de 8 horas.

Artículo 9Artículo 9

El personal de Industrias Loberas y Pesqueras del Estado gozará de una retribución extraordinaria en concepto de Aguinaldo, que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.

Artículo 10Artículo 10

Prima por Antigüedad. Los funcionarios del Ente percibirán como prima por antigüedad una cantidad igual al 2% del salario mínimo nacional, fijado por el Poder Ejecutivo, por año de servicio computado en la Administración Pública con un tope de treinta (30) años. Esta norma tiene vigencia a partir del 1° de marzo de 1985.

Artículo 11Artículo 11

El régimen de asignaciones familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, de acuerdo al decreto 531/984, y a la ley 15.767, del 13 de setiembre de 1985, Prima por Hogar Constituido N$ 15,60 (nuevos pesos quince con 60/100) mensuales por los meses de enero a marzo de 1985, a partir de abril se aplica el decreto ley 15.728 del 8 de febrero de 1985 y la ley 15.748, del 14 de junio de 1985.

Artículo 12Artículo 12

Asistencia Médica. Los funcionarios del Ente tienen derecho a servicio médico. Se abonará a cada funcionario que esté afiliado a alguna mutualista de asistencia médica una suma equivalente al promedio de cuotas de afiliación de cinco mutualistas de primera categoría. Esta norma tiene vigencia a partir del 1 de marzo de 1985.

Artículo 13Artículo 13

El Organismo proporcionará a los funcionarios el almuerzo y el desayuno o merienda en su caso en los días de trabajo. Cuando el funcionario no le sea posible hacer efectivo el derecho establecido en el inciso anterior, percibirá como compensación la suma de N$ 103 (a precios de mayo de 1985) por día trabajado. Dicha partida se ajusta trimestralmente previo informe de costos que proporcionará el Servicio de Comedor del Organismo. Esta norma tiene vigencia a partir del 1° de julio de 1985.

Artículo 14Artículo 14

Quebranto de Caja. Todo funcionario que maneje dinero en efectivo o valores asimilados por su naturaleza y convertibilidad a efectivos, en forma directa y permanente, tendrá derecho a percibir una prima por quebranto. La misma se pagará en los meses de enero y julio de cada año y se calculará como la doceava parte de los sueldos devengados por el funcionario en el semestre anterior, previa deducción de los faltantes de fondos producidos en el período.

Artículo 15Artículo 15

Horario Nocturno. Se considera horario nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6 horas. Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar en horario nocturno, reciben a partir del 1° de agosto de 1985, un incremento del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda, en unidades hora.

Artículo 16Artículo 16

Subrogación: Los funcionarios que por resolución expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un cargo de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo inicial que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen en el sueldo que percibe el funcionario de acuerdo a su grado.

Artículo 17Artículo 17

Autorízanse los créditos necesarios para dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios destituidos por el Acto Institucional N° 7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación del poder, previa comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. Los créditos presupuestales que se aprueban por el presente decreto incluyen los restituidos ingresados al organismo hasta el 31 de diciembre de 1985.

Artículo 18Artículo 18

Las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado dispondrán la distribución programática de las partidas aprobadas en el artículo 1°, y la remitirá a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República conjuntamente con la estructura del personal que surja del análisis de la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 19Artículo 19

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, publíquese, etc.