Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el artículo 124 del Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos Costeros y Portuarios, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 124. La Autoridad Marítima determinará en cada zona la distancia mínima desde la costa o acotará las áreas en las que no se permitirá la práctica de los diversos deportes náuticos. La realización de estas actividades en áreas no autorizadas o a una distancia menor a la que se establezca, dará lugar a la aplicación de multas de 20 UR".