Artículo 1 — Artículo 1
Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de marzo de 1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.