Decreto69-2001·2001

REGULACION DEL IMPUESTO DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2001

Fecha de publicación

3 de setiembre de 2001

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 580º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 será recaudado por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 2Artículo 2

Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la tenencia de créditos que sean computables para la liquidación del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.-

Artículo 3Artículo 3

Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto los contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.-

Artículo 4Artículo 4

Créditos no comprendidos.- No estarán comprendidos los créditos provenientes de operaciones hipotecarias con destino a vivienda, concedidos antes de la vigencia de la Ley que se reglamenta.- Tampoco estarán comprendidos los créditos derivados de colocaciones realizadas por un sujeto pasivo de este impuesto en otro sujeto pasivo de este impuesto.-

Artículo 5Artículo 5

Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán: a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central Nº 1.456, modificativas y concordantes, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).- b) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).- c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,01% (cero coma cero uno por ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del contrato: a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.- b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.- (*) La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto. (*) d) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto dichos créditos se originen en el cumplimiento del convenio de cooperación financiera recogido en el memorandum de entendimiento suscrito con la República Italiana a que refiere la Ley N° 17.783 de 9 de junio de 2004: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).- Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de la aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.- (*) e) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma cero uno por ciento). (*) f) Restantes activos: 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento).(*) La modificación a que refiere el presente artículo regirá a partir del 1º de marzo de 2002.-

Artículo 6Artículo 6

Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa sobre los respectivos montos imponibles.-

Artículo 7Artículo 7

Imputación.- Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por el presente impuesto, hasta la concurrencia con el mismo. (*)

Artículo 8Artículo 8

Remisión.- En lo no previsto expresamente en el presente reglamento, se aplicarán las disposiciones de los decretos reglamentarios del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.-

Artículo 9Artículo 9

El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2001.-

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc..-