Decreto69-2008·2008

REGULACION ALMACENAMIENTO EN CAMARAS FRIGORIFICAS DE PRODUCTOS HORTOFRUTICOLAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de noviembre de 2008

Fecha de publicación

22/02/2008

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona física o jurídica, sean propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de productos hortofrutícolas que se encuentren almacenados en cámaras frigoríficas deberán formular declaración jurada de las existencias de tales productos en la forma, condiciones, por el período y para las especies que específicamente determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

Resultan alcanzadas por las disposiciones del artículo anterior, las cámaras frigoríficas que posean una capacidad superior a sesenta metros cúbicos.

Artículo 3Artículo 3

La presentación de la declaración jurada que se especifica en el artículo 1º no tendrá costo y podrá ser efectuada vía electrónica en la página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (www.mgap.gub.uy) mediante la utilización de las fórmulas que se determinen por dicha Secretaría de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Los datos aportados en la declaración jurada individualmente considerados serán de carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá divulgar publicaciones periódicas en las que conste el resumen estadístico de los datos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado.

Artículo 5Artículo 5

La ejecución, instrumentación y control de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de la Granja.

Artículo 6Artículo 6

La mencionada Unidad Ejecutora podrá efectuar las inspecciones y demás corroboraciones que estime pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 6º de la ley Nº 15.448 y de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 7Artículo 7

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, será sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-