Decreto69-2009·2009

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 01. BANCOS Y OTRAS EMPRESAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA. CAPITULO BANCOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de febrero de 2009

Fecha de publicación

2 de diciembre de 2009

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Ambito de aplicación. Establécese para todas las empresas y trabajadores del Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 01, Bancos y otras empresas de Intermediación Financiera, Capítulo Bancos, sin Convenio Colectivo vigente y con carácter nacional, lo siguiente. ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 7 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01, Capítulo Bancos, integrado por el Dr. Nelson Díaz en representación del Poder Ejecutivo; los delegados en representación del sector empleador, Dr. Leonardo Slinger, Dr. Eduardo Ameglio, Dr. Diego Viana, Dra. Ana Silva y los delegados en representación de los trabajadores, los Sres. Elbio Monegal, Pedro Steffano y Roberto Bleda, asistidos por la Dra. Gabriela Pereyra, dejan constancia de lo siguiente: PRIMERO: El sector empleador expresa que en atención a los niveles salariales del sector no se justifican incrementos de salarios con recupero ni ajustes por encima del costo de vida. Solicitan nuevamente que el Poder Ejecutivo disponga, que la incorporación al FONASA de todos los bancos no se concrete en fecha previa al 1ero. de enero de 2011. Solicitan, asimismo, expresamente, que en el decreto de ajustes aplicable a los bancos que no tienen convenio vigente, se excluyan de su ámbito de aplicación a todos los bancos que actualmente tienen convenios colectivos vigentes o que los tengan durante el período de vigencia del decreto. Se reivindica la autonomía colectiva de los actores sociales y el valor y vigencia de los convenios colectivos celebrados por empresa, cuyos contenidos no deberían ser modificados por normas heterónomas. Por último solicitan, se tenga en consideración que los ajustes que se han otorgado con anterioridad a la fecha de esta acta, se puedan imputar a futuros ajustes obligatorios que se dispongan en este marco. SEGUNDO: El sector trabajador expresa que solicita la aplicación del máximo de la pauta en la alternativa 2 más un 5% de recuperación salarial para todo el sector. TERCERO: En este estado, el Poder Ejecutivo manifiesta que ambas posturas están fuera de los lineamientos y que, no obstante haber realizado esfuerzos para lograr acuerdos plenos o parciales, se ve imposibilitado de someter propuesta alguna a votación y da por concluida la ronda de Consejos de Salarios para este sector. Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha indicados.

Artículo 2Artículo 2

Vigencia. El presente abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010.

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1º de julio de 2008 se fija un incremento del 5.40% en los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, siendo, a partir de dicha fecha, el salario mínimo del sector correspondiente a la categoría de Auxiliar, de $ 20.135. Dicho ajuste se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 2,13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 del Decreto Nº 125/008 de fecha 25 de febrero de 2008. b) 2,69% por concepto de inflación esperada para el período del 01/07/08 al 31/12/08. c) 0,5% por concepto de recuperación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Futuros Ajustes. Se establecen tres ajustes semestrales para el 1º de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de 2010, respectivamente. En dichas oportunidades se incrementarán los salarios por un porcentaje que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada para cada ajuste semestral un porcentaje igual al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (B.C.U.) para el período que abarque el mismo. b) 0,5% por concepto de recuperación.

Artículo 5Artículo 5

Correctivos. Al 1º de julio de 2009 y de 2010 se revisarán los cálculos de inflación proyectada para los períodos comprendidos en el año previo a cada ajuste (1º de Julio de 2008 a 30 de junio de 2009 y 1º de julio de 2009 a 30 de junio de 2010), comparándolos con la variación real del IPC para dichos períodos. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2009 y 1º de julio de 2010.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.