Créase un fideicomiso de administración denominado Fideicomiso de Obras de Infraestructura Vial Nacional (FOIVN) con el cometido de enajenar o explotar los bienes inmuebles que integrarán la propiedad fiduciaria afectados al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en su calidad de fideicomitente.
Desígnase fiduciario del FOIVN a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), con quien se suscribirá el contrato, cuya vigencia se verificará una vez que haya sido intervenido sin observaciones por el Tribunal de Cuentas de la República y aprobado por el Poder Ejecutivo.
Establécese que el beneficiario del fideicomiso será el Estado a través del inciso 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas, destinándose los fondos producidos a la Unidad Ejecutora 003 - Dirección Nacional de Vialidad.
El FOIVN tendrá los siguientes cometidos:
A) Administrar y asegurar la transparencia de la enajenación o explotación de los bienes inmuebles presentes o futuros que el fideicomitente determine en cada caso por resolución fundada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
B) Financiar la ejecución de las obras de infraestructura vial de jurisdicción nacional y las actividades de control, reembolso de gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra el dominio fiduciario y la remuneración del fiduciario.
Los recursos para la constitución del patrimonio del FOIVN provendrán de los bienes inmuebles fideicomitidos y del producido de la enajenación o de la explotación de los bienes inmuebles que integran la propiedad fiduciaria. Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial que el fiduciario abrirá de manera exclusiva y excluyente para la gestión del fideicomiso en el Banco de la República Oriental del Uruguay con la denominación "CND-FOIVN"y a la orden del fiduciario.
Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos de la enajenación o explotación de bienes inmuebles que integran el patrimonio fiduciario serán destinados al financiamiento de obras de infraestructura vial, pudiéndose deducir de dichos recursos los gastos de administración en que incurra en la conservación y administración del patrimonio fiduciario y el costo de la remuneración del fiduciario.
El ejercicio fiscal del FOIVN será el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año y, un mes previo a su cierre el fideicomitente fijará el presupuesto anual conforme a las necesidades coyunturales del sector vial y los criterios de asignación mencionados en el inciso precedente.
El fiduciario recaudará todos los recursos por cuenta y orden del fideicomitente, efectuará una rendición de cuentas anual sin perjuicio de las que se le soliciten, llevará las cuentas con los requerimientos y condiciones legalmente aceptados, preparará los estados financieros correspondientes, se someterá a las auditorías externas que el fideicomitente disponga, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y contractuales que determinen las partes del FOIVN.
Créase una Comisión de Control y Asesoramiento (CCA) del FOIVN integrada por un representante del fideicomitente que la presidirá, tres representantes del beneficiario y un representante de la Dirección Nacional de Topografía del MTOP con el cometido de controlar el cumplimiento de los derechos y obligaciones del fiduciario, la correcta inversión de los montos destinados a los fines de creación del fideicomiso, asesorar al fideicomitente cuando le sea requerido, asesorar preceptivamente en la enajenación y explotación de los bienes inmuebles que integrarán la propiedad fiduciaria.
El FOIVN tendrá un plazo de 10 (diez) años y podrá ser prorrogado, modificado y revocado por resolución del Poder Ejecutivo. Los fondos existentes al finalizar el fideicomiso serán afectados al MTOP para ser destinados a la ejecución de obras de infraestructura vial nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos de lo establecido en los artículos 732 a 736 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, declárense prescindibles para el cumplimiento de los cometidos dispuestos en el artículo 205 de la ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, los inmuebles fiscales urbanos, suburbanos y rurales presentes o futuros que determine por resolución fundada el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 11 — Artículo 11
Dentro del plazo de diez días contados a partir del dictado de la resolución de designación de bienes por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, éste ofrecerá en enajenación al Instituto Nacional de Colonización en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 11.029 de 17 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187 de 2 de noviembre de 2007, a inmuebles rurales de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100, para que dentro del plazo de los diez días siguientes manifieste su interés en que le sean transferidos. Si no se expidiera en dicho plazo, se entenderá que el Instituto Nacional de Colonización no tiene interés en dicha transferencia y que no formula objeciones para su enajenación.
Artículo 12 — Artículo 12
El valor de los bienes a enajenar será determinado por la Dirección Nacional de Catastro conforme a los parámetros técnicos pertinentes.
Artículo 13 — Artículo 13
Los inmuebles serán ofrecidos en venta pública por el fiduciario en medios electrónicos adecuados, disponibles al público y en su página web, sin perjuicio de avisos publicados en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere ubicado el inmueble.
Artículo 14 — Artículo 14
Para la enajenación de bienes inmuebles se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Se tomará como referencia el proyecto de Pliego de Condiciones
Particulares que se agrega como Anexo al presente decreto.
2) Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85% (ochenta y
cinco por ciento) del valor de los inmuebles fijado por la
Dirección Nacional de Catastro
3) Se recibirán ofertas de precios durante un plazo de 15 (quince)
días calendario, a cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación
proyectada de la forma prevista en el artículo anterior.
4) En caso que no se presentaren ofertas de compra que superen el
valor base mencionado precedentemente o ninguna fuere válida, se
aceptarán ofertas superiores a un tercio del valor de tasación, con
el mismo límite temporal para su presentación.
5) Dentro de los 30 (treinta) días calendario de recibidas las ofertas
en cada caso, el fiduciario, con el asesoramiento previo de la CCA,
resolverá la enajenación o rechazará las propuestas. Si venciere el
plazo referido sin que hubiere adoptado resolución, se entenderán
rechazadas todas las ofertas.
6) Tanto para las ofertas del primer período, sobre la base del 85%
del valor de los inmuebles fijado por la Dirección Nacional de
Catastro, como para las del período ulterior sobre la base de la
tercera parte del valor de tasación, se aplicará un procedimiento
de mejora de ofertas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Recibida una oferta será publicada en la página web del fiduciario a fin de que otros interesados puedan conocerla y mejorarla.
b) Si es mejorada antes de que venza el plazo de 15 (quince) días calendario desde su publicación en la web, se dará conocimiento de este hecho al oferente cuya propuesta resultó superada, y se publicará la oferta superior en la página web abriéndose un nuevo plazo de 15 (quince) días calendario para a su vez se conozca y pueda ser mejorada.
c) Este procedimiento se reiterará hasta que transcurran 15 (quince) días calendario desde la publicación de una oferta sin que la misma sea superada.
d) Toda vez que transcurran 15 (quince) días calendario contados desde la publicación de una oferta (primera o ulterior) en la web sin que sea mejorada, se cerrará automáticamente el período de recepción.
e) El fiduciario, con el asesoramiento de la CCA, resolverá en forma fundada dentro del plazo de 30 (treinta) días calendario sobre la aceptación o rechazo de la misma.
7) La Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios designará al Rematador que actuará en cada caso.
Artículo 15 — Artículo 15
El fiduciario quedará facultado para estudiar la explotación de los bienes inmuebles con el asesoramiento de la CCA.
Artículo 16 — Artículo 16
El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en efectivo o por letra de cambio bancaria o con la combinación de estos medios de pago. El precio podrá ser financiado en Unidades Indexadas a una tasa de interés efectiva anual de 6% (seis por ciento), con un plazo máximo de 12 (doce) meses. La posesión del inmueble no se entregará hasta que se verifique la escrituración del bien, la que se otorgará con el pago de la última cuota, tratándose de pago diferido.
Artículo 17 — Artículo 17
Facúltase al fiduciario a invitar a participar en el proceso de enajenación a empresas intermediarias debidamente registradas en el BPS y la DGI, sin que su intervención signifique costo alguno para el FOIVN. A tal efecto las empresas interesadas se inscribirán en el registro que llevará el FOIVN.
Artículo 18 — Artículo 18
Considérase explotación de los bienes inmuebles la obtención de utilidades y la búsqueda de formas de generar ingresos en beneficio del FOIVN por medio de su arrendamiento, agropecuaria, forestal, turística, concesiones, e instalación de cualesquier negocio comercial nacional e internacional, según la legislación vigente en cada caso.
Artículo 19 — Artículo 19
La explotación de los bienes inmuebles requerirá asesoramiento de la Comisión de Control y Asesoramiento y previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 20 — Artículo 20
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, publíquese, etc.