Decreto691-1990·1990

REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LAS COMISIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/12/1990

Fecha de publicación

21/02/1991

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Oficina Recaudadora.- El Impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Hecho Generador.- El hecho generador se configurará con la prestación del servicio correspondiente al desarrollo, dentro de la República, de cualquiera de las actividades a que refiere el inciso primero del artículo 78 de la Ley. Las rentas derivadas de dichas actividades estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 3Artículo 3

Contribuyentes.- Serán contribuyentes quienes realicen las actividades gravadas. Los contribuyentes del IRIC que además de percibir ingresos alcanzados por el Impuesto a las Comisiones tengan otros ingresos que generen rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, serán contribuyentes del Impuesto que se reglamenta, cuando las comisiones tengan el carácter de principales y habituales. A tales efectos se entenderá que: A) Existe actividad habitual cuando realicen más de una operación comprendida en el hecho generador en el transcurso del mes calendario. B) Existe actividad principal cuando los ingresos derivados de tales operaciones superen a aquellos que generen rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1991 en el mismo mes calendario. Las rentas derivadas de ingresos excluídos del impuesto a las comisiones en aplicación de este artículo deberán computarse para la liquidación del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio. Quienes no están comprendidos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, deberán liquidar el impuesto a las Comisiones toda vez que realicen actividades comprendidas en el hecho generador del tributo". (*)

Artículo 4Artículo 4

Monto imponible.- Estará constituido por el total de las contraprestaciones devengadas en el período de liquidación con deducción de los importes a que refiere el inciso tercero del artículo 2º del Título 17 del Texto Ordenado 1996, ocurridos en el referido período y que hubieran estado gravados y se sumarán los ingresos oportunamente deducidos por la misma causa. (*)

Artículo 5Artículo 5

Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas: 5 % (cinco por ciento) para el año 1991, 7 % (siete por ciento) para el año 1992 y 9 % (nueve por ciento) a partir del 1º de enero de 1993.

Artículo 6Artículo 6

Liquidación y pagos a cuenta.- El Impuesto a las Comisiones es de liquidación anual, excepto para los contribuyentes comprendidos en el Registro de la Unidad CEDE (Contralor Especial de Empresas de la Dirección de Recaudación), que lo tributarán por el régimen de liquidación mensual mediante declaración jurada. Los contribuyentes que liquiden el tributo anualmente, deberán realizar pagos a cuenta mensuales aplicando la alícuota correspondiente al monto imponible determinado según lo dispuesto por el artículo 4º. El tributo será liquidado mediante declaración jurada. (*)

Artículo 7Artículo 7

Discriminación.- No será necesaria la discriminación de este impuesto en las facturas. En tal caso el impuesto será el 5/105, para el año 1991; 7/07 para el año 1992 y 9/109 a partir del 1º de enero de 1993, excluído el Impuesto al Valor Agregado en todos los casos.

Artículo 8Artículo 8

Corredores de Seguros.- Designase al Banco de Seguros del Estado y a las compañías y agencias de seguros, agentes de retención del impuesto, por los servicios de corretaje prestados por sus corredores y productores. El monto sujeto a retención será el facturado por corredores o productores por los servicios de corretaje prestados, o el liquidado en la documentación emitida por el agente de retención, a opción del agente. De optarse por practicar la retención en base a la documentación emitida por el agente, tal opción deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva. En este último caso, esa documentación sustituirá la establecida en el artículo 40 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988 para el corredor o productor objeto de retención. En la documentación se utilizará como número de Registro Unico de Contribuyentes el que le haya sido asignado como corredor o productor por el respectivo agente de retención.

Artículo 9Artículo 9

Domiciliados en el exterior.- Desígnanse agentes de Retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados, a contribuyentes domiciliados en el exterior que no actúen en el país por sucursal, agencia o establecimiento.

Artículo 10Artículo 10

Desígnase agentes de retención a las empresas de Intermediación Financiera que administren o financien remates por el impuesto generado por la actividad desarrollada por los rematadores intervinientes. (*)

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.