Decreto692-1986·1986

APROBACION DE LA REGLAMENTACION DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 14343 - EMBARCACIONES ANTIGUAS - TESORO DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/10/1986

Fecha de publicación

22/04/1987

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Reglaméntase el artículo 15 del decreto ley 14.343 de 21 de marzo de 1975, relativo a embarcaciones, objetos o restos de cualquier naturaleza, tanto nacionales como extranjeros así como sus cargas y enseres, hundidas, semi hundidas o varadas en aguas de jurisdicción nacional, con anterioridad al 31 de diciembre de 1973, de la siguiente manera:

Artículo 1Artículo 1-REGLAMENTACION

(Ambito de aplicación). Se consideran buques antiguos, a los efectos del presente decreto, a todos aquellos hundidos, semi hundidos o varados en aguas de jurisdicción nacional antes de 31 de diciembre de 1973.

Artículo 2Artículo 2-REGLAMENTACION

(De la búsqueda). Cualquier interesado podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval autorización para la búsqueda de buques de los referidos en el artículo anterior. La solicitud deberá formularse por escrito, observando las prescripciones establecidas por el decreto 640/973 del 8 de agosto de 1973, debiendo además establecese con absoluta precisión la zona en que se delimitará la búsqueda, el nombre del buque siniestrado, la carga que se considera transportada y la fecha aproximada del naufragio. (*)

Artículo 3Artículo 3-REGLAMENTACION

(Del trámite posterior a la solicitud). La Prefectura Nacional Naval, una vez recabado el asesoramiento de sus dependencias especializadas y de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, cuando correspondiere, se pronunciará sobre la solicitud formulada. Esta solicitud podrá se denegada por razones de interés público, de seguridad en la navegación o por existir un tercero con plazo pendiente para la búsqueda del mismo buque o en la misma zona.

Artículo 4Artículo 4-REGLAMENTACION

(De la resolución). Al resolver afirmativamente, la autoridad marítima se pronunciará además sobre: a) Las garantías a otorgar por parte de los solicitantes y la forma de las mismas; b) El plazo de la búsqueda, no podrá ser inferior a 6 (seis) meses, no superior al de un año, pudiendo prorrogarse mediando petición de parte y resolución fundada. c) Las condiciones técnicas que deberán observarse en la búsqueda; d) La forma de participación en las utilidades de los interesados, para el caso de localización y extracción del navío o su carga; e) Cuando se tratare de barcos de valor histórico, deberán observarse las recomendaciones de la Comision del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, dándole intervención a ésta en su cumplimiento. (*)

Artículo 5Artículo 5-REGLAMENTACION

(Del costo de la búsqueda). En todo caso, la búsqueda se efectuará por cuenta exclusiva del solicitante, debiéndo éste además dar cumplimiento a los controles administrativos y de trabajo que establezca la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 6Artículo 6-REGLAMENTACION

(De la multiplicidad de solicitudes). De existir dos o más solicitudes para la búsqueda de un mismo buque, se dará prioridad a la formulada primeramente en el tiempo. A tales efectos se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la solicitud ante la correspondiente oficina de la Prefentura Nacional Naval. Para el caso que existen dos o más solicitudes de búsqueda de distintos buques en una misma zona, se aplicará similar criterio, sin perjuicio de la facultad de la Prefectura Naval de delimitar las zonas en cuestión, procurando respetar, en todo caso, el criterio establecido en la primera parte de este artículo.

Artículo 7Artículo 7-REGLAMENTACION

(De la localización). En caso de localización del buque cuya búsqueda se solicitó, o de otro, el peticionante deberá comunicarlo de manera fehaciente a la Prefectura Nacional Naval dentro de las 24 horas indicando con precisión sus coordenadas. Si el localizado es un navío distinto al denunciado en la solicitud de búsqueda a que refiere el artículo 2º de esta Reglamentación, quien efectuare el hallazgo, tendrá preferencia absoluta para su extracción siempre que manifieste su interés en el plazo perentorio e improrrogable de 10 días calendario. (*)

Artículo 8Artículo 8-REGLAMENTACION

(De la extracción). Ubicada una embarcación de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores, quien efectuare su localización tendrá en todo caso preferencia absoluta para la extracción de aquél o su carga. La solicitud de extracción deberá formalizada el interesado dentro de los 10 días calendario de la comunicación a que se refiere el artículo 7º inciso 1, ante la correspondiente oficina de la Prefectura Nacional Naval. Sólo podrá denegarse la autorización para la extracción en aquellos casos especialmente en que la misma constituyera un grave peligro para la navegación. La resolución recaída en tal sentido tendrá carácter general.

Artículo 9Artículo 9-REGLAMENTACION

Del plazo para la extracción). La Prefectura Nacional Naval otorgará un plazo no inferior a los dos años a los efectos de la extraccion de las naves a que refiere el presente Reglamento. Este podrá prorrogarse mediante petición de parte y autorización de la nombrada autoridad.

Artículo 10Artículo 10-REGLAMENTACION

(De las condiciones de la resolución). La resolución que autorice la extracción de un buque, deberá contener. a) Las garantías a otorgar por parte de los solicitantes, así como su modalidad; b) El plazo otorgado para la extracción, sin perjuicio de lo ya establecido al respecto; c) Las condiciones técnicas según las que se efectuará la extracción; d) Si se tatare de un navío de valor histórico la extracción deberá efectuarse bajo las Directivas de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y con su contralor.

Artículo 11Artículo 11-REGLAMENTACION

(De la extracción de buques o cargamentos de valor histórico). El Estado, tendrá preferencia en todo caso, para la adjudicación de los buques o su carga, que pudieren tener valor histórico. A los efectos del avalúo de los bienes a que refiere el presente artículo, la Prefectura Nacional Naval podrá requerir el asesoramiento de las Dependencias estatales especializadas en la materia y tendrá que requerir la opinión de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.

Artículo 12Artículo 12-REGLAMENTACION

(Caducidad de la autorización). Vencido el plazo acordado para la extracción, sin que esta se hubiere iniciado o finalizado, caducará automáticamente.

Artículo 13Artículo 13-REGLAMENTACION

(De la adjudicación). Extraído el navío y/o su carga, se determinarán los bienes que correspondan a cada parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º, inciso d, de la presente Reglamentación.

Artículo 14Artículo 14-REGLAMENTACION

(De la enajenación). La parte correspondiente a la Prefectura Nacional Naval, sólo podrá ser enajenadas de acuerdo a las previsiones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesta en vigencia por el decreto 104/968.

Artículo 15Artículo 15-REGLAMENTACION

(De los contratos). Las condiciones de la búsqueda, así como las de la extracción, deberán consignarse en sendos contratos que suscribirán los solicitantes y la Prefectura Nacional Naval, en ellos se reflejará lo establecido en las respectivas resoluciones y deberán certificarse por la Escribana de Marina. Se establecerán igualmente en ellos los controles, administrativos que jercerá la Prefectura Nacional Naval para determinar la procedencia de los gastos a efectuarse en le extracción del buque, siempre que se estipule algún grado de participación de dicho organismo en aquéllos.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese y archívese.