Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase a partir del 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, en un 18%, con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos ", Subgrupo "Actividades Hípicas Empleados Permanentes. Sobre el salario resultante de la operación señalada anteriormente se aplicará una partida fija mensual de N$ 1.050.00 (nuevos pesos un mil cincuenta) para la totalidad de los empleados, definiéndose así los niveles salariales mínimos.