Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional
para los trabajadores del Grupo N° 2 Comercio Minorista de la
Alimentación Subgrupo Supermercados, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985, y hasta el 31 de enero de 1986.
I) Cadete, empaquetador, guardabulto, peón común, limpiador, cajero y auxiliar 3er.: N 10.000 (nuevos pesos diez mil).
II) Peón adelantado, vigilante, sereno, medio oficial de mantenimiento, auxiliar 2do., operador y telefonista: N$ 11.200 (nuevos pesos once mil doscientos).
III) Peón especializado, oficial de mantenimiento y auxiliar 1° N$ 12.544
(nuevos pesos doce mil quinientos cuarenta y cuatro).
IV) Recepcionista, Subjefe de Sección, programador y cajero central:
N$ 14.049 (nuevos pesos catorce mil cuarenta y nueve).
V) Jefe de Sección: N$ 15.735 ( nuevos pesos quince mil setecientos treinta y cinco.
A los efectos de la aplicación de este laudo y de conformidad con el decreto 460/985 del 28 de agosto de 1985 se considera "Supermercado" comercio cuya Razón Social tiene actividad principal, la venta de productos alimenticios en su mayor parte bajo el sistema de autoservicio, debiendo ocupar los salones de venta, una superficie de más de cien metros cuadrados y un mínimo de tres cajas registradoras en uso habitual.
Se ratifican las categorías de los decretos 295/985 del 8 de julio de 1985 y 342/985 del 11 de julio de 1985, con excepción de las categorías
"Empaquetador" y "Cadete", que quedrán definidas de la siguiente menera:
"Empaquetador" es el trabajador encargado del empaquetado de las mercaderías que pasan por las cajas. Presta asistencia a la cajera para
un mejor servicio al público. Puede realizar las tareas del peón común, "Cadete" es el trabajador que realiza trabajos sencillos como mandados internos o externos , relacionados exclusivamente con su tarea laboral.
No transporta valores en efectivo.
Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo primero, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento en sus remuneraciones inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre el salario vigente al 1° de junio de 1985.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos
de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese etc.