Decreto694-1991·1991

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA INDUSTRIA LOBERA Y PESQUERA DEL ESTADO. EJERCICIO 1990

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1991

Fecha de publicación

5 de mayo de 1992

Artículos (48)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo de Operaciones Financieras y de Inversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado, correspondiente al ejercicio 1990, de acuerdo con el siguiente detalle: I - Ingresos 3:755.477.000 I. - Ingresos del Giro 2:012.975.000 -------- 1.1 Ventas en plaza 1:615.675.000 1.1.1 Productos sector pesca 1:183.540.000 1.1.2 Productos sector lobero 432.135.000 ----------- 1.2 Ventas al exterior 397.300.000 1.2.1 Productos sector pesca 397.300.000 ----------- II Apoyo rentas generales 1:742.502.000 2.1.1 Art. 615 Ley 15.903 1:121.785.000 2.1.2 Art. 64 Ley 16.134 620.717.000 II PRESUPUESTO OPERATIVO 3:361.232.153 Rubro Denominación N$ N$ 0 Retribución Servs. Personales 1.044:612.705 011311 Sueldos básicos cargos presupuest. 76.530.190 Directorio 29.390.187 011312 Incremento mayor horario 5.732.108 011315 Dif. p/subrogac. cargos presupues. 2.283.541 019311 Sueldo anual compl. presupuestados 11.547.223 021221 Sueldos básicos contratados 402.588.923 021322 Incremento mayor horario 44.203.401 021325 Diferencia por subrogación 5.397.433 029321 Sueldo anual compl. contratados 44.665.219 031 Retribuciones zafrales 23.838.095 036331 Retrib. jornaleros y destajistas 233.766.150 039331 Sueldo anuel comp. jornal y dest. 22.938.573 061311 Horas extras presupuestados 3.074.569 061321 Horas extras contratados 22.308.168 061325 Horario nocturno contratados 1.770.731 062311 Gastos de representación 3.673.765 062317a Ded. especial (G. rot) Presup. 759.530 062317b Ded. especial presupuestados 7.494.364 062318 Prima por antigüedad presupuestado 11.757.682 062327a Ded. esp. (g. rot.) contratados 3.170.661 062327b Ded. esp. contratados 8.587.494 062328 Prima por antigüedad contratados 38.565.887 062338 Prima por ant. jornal y destajis. 21.756.884 077 Quebranto de caja 1.009.334 079a Comp. trabajo en cámara 6.600.678 079b Comp. trabajo en fábrica harina 2.209.268 079c Comp. a la persona 8.603.837 08011 Adelanto a cuenta presupuestados 7.200 08021 Adelanto a cuenta contratados 237.600 08031 Adelanto a cuenta jorn. y destajo 144.000 ---------- 1 CARGAS LEGALES S/SERVS. PERSONALES 321.637.990 111 Aporte patronal sist. seg. social 255.930.112 123 Aporte patronal al F.N.V. 10.446.127 125 Prima por seguro de accidente 44.815.624 131 Impuesto s/retribuciones 10.446.127 ---------- 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 1.296.477.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 286.301.500 4 MAQUINAS, EQUIPO Y MOBILIARIO 40.066.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 162.086.058 751 Prima por matrimonio 1.174.218 752 Prima por hogar constituido 70.106.262 753 Prima por nacimiento 2.348.401 754 Prestación por hijo 22.900.529 758 Prestaciones por alimentación 19.154.715 774 Contrib. por asistencia médica 35.411.933 792 Tributos municipales 10.990.000 ---------- III - OPERACIONES FINANCIERAS 210.050.900 891 I.V.A. compras 210.050.900 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 153.751.500 Rubro Denominación 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 7.087.500 4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS 101.776.500 6 CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 44.887.500 ---------- La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este decreto. Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, incluyen el incremento salarial otorgado con vigencia 1º de marzo de 1990. Las normas presupuestales, planillas y estados que se acompañan se consideran parte integrante de este Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 945.00 por dólar y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - mayo de 1990 y se podrán ajustar en función de la variación del índice de los precios del consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" para financiar la incorporación de aquellos funcionarios destituidos y que sean reintegrados a sus funciones al amparo de las leyes 15.737 y 15.783 de fecha 8 de marzo y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones legales y reglamentarias, dando conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 5Artículo 5

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá, en igual plazo, comunicarlo al Tribunal de Cuentas. Las ampliaciones de proyectos no previstos en el mismo, y las modificaciones de las fuentes de financiamiento deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Tribunal de Cuentas.

Artículo 6Artículo 6

Jornada de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo en el Organismo será continua, con un régimen de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales.

Artículo 7Artículo 7

Descanso intermedio. Los funcionarios gozarán de un descanso intermedio de treinta minutos diarios, que se computará como trabajo efectivo a los efectos de su remuneración. Los funcionarios que cumplan tareas de carácter industrial, gozarán el descanso intermedio antes de cumplirse cinco horas consecutivas de trabajo. El Directorio estará facultado para fijar jornadas discontinuas con descanso intermedio de dos horas y media, en aquellas actividades especiales que impongan tal régimen.

Artículo 8Artículo 8

Régimen de mayor horario. El Directorio, en consideración al carácter industrial y comercial de los cometidos asignados al Organismo, podrá aumentar el régimen horario semanal de los funcionarios que cumplen tareas en las áreas de comercialización e industrialización, pertenecientes a los escalafones administrativo, técnico, obrero y servicios auxiliares. En el caso funcionarios que cumplen tareas en el área de comercialización, el horario podrá incrementarse hasta cuarenta y cuatro horas semanales, abonándose una compensación equivalente al diez por ciento del sueldo base del funcionario. En el caso del personal que cumple tareas industriales, mantenimiento y servicios auxiliares, el régimen horario podrá incrementarse hasta cuarenta y ocho horas semanales, abonándose una compensación equivalente al veinte por ciento del sueldo base del funcionario.

Artículo 9Artículo 9

Descanso semanal. El descanso semanal ordinario será de cuarenta y ocho horas los días sábado y domingo, a excepción del personal incluido en régimen de mayor horario, que gozará de un descanso semanal de treinta y seis y veinticuatro horas respectivamente.

Artículo 10Artículo 10

Se exceptúa del descanso semanal en días sábado y/o domingo, al personal que cumple tareas de vigilancia, de carga y descarga de buques y de otros servicios que no admitan interrupción. En estos casos, el Directorio podrá incluir a dicho personal en régimen de descanso rotativo u otro de análoga naturaleza.

Artículo 11Artículo 11

Remuneración especial de descanso rotativo. El personal afectado a tareas que impongan la necesidad de descansos rotativos, percibirá una compensación equivalente al veinte por ciento de su sueldo base en unidades hora.

Artículo 12Artículo 12

Trabajo extraordinario. Trabajo extraordinario es aquel que se verifica una vez superado el horario normal de la jornada de trabajo, o que supere el ciclo semanal en régimen de mayor horario, u ordinario, según sea el caso.

Artículo 13Artículo 13

Remuneración del trabajo extraordinario. Las horas extras se remunerarán con un incremento del cincuenta por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora. Las horas extras cumplidas en días feriados comunes o pagos por disposición legal, o durante el descanso semanal, se retribuirán con un incremento del cien por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.

Artículo 14Artículo 14

Feriados. El personal ocupado en días feriados comunes o pago por disposición legal, percibirá un incremento del cien por ciento en su retribución durante la jornada ordinaria de trabajo, calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades hora.

Artículo 15Artículo 15

Trabajo en cámaras frigoríficas. El personal afectado al cumplimiento de funciones en cámaras frigoríficas o túneles de congelación, con temperaturas inferiores a veinticinco grados bajo cero, percibirá una compensación equivalente al veinte por ciento sobre el sueldo base en unidades hora.

Artículo 16Artículo 16

Trabajo en fábrica de harina. Los funcionarios que cumplan tareas en fábrica de harina, percibirán una compensación equivalente al diez por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades hora.

Artículo 17Artículo 17

Régimen de permanencia a la orden. El desempeño de funciones de responsabilidad superior, que imponga a sus titulares una permanencia a la orden del Directorio, se remunerará con una compensación mensual de hasta el cuarenta por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario, previa resolución fundada del Directorio. La compensación asignada se computará para la determinación del sueldo anual complementario, excluyendo dicho régimen, la percepción de cualquier asignación por concepto de trabajo extra ordinario.

Artículo 18Artículo 18

Trabajo nocturno. A estos efectos se considera horario nocturno el que se cumple entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Los funcionarios que por razones de servicio deban cumplir en forma permanente sus tareas en horario nocturno, percibirán una compensación equivalente al veinticinco por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades hora.

Artículo 19Artículo 19

Aguinaldo. El personal del Organismo percibirá en concepto de sueldo anual complementario, una suma equivalente a la duodécima parte del total de remuneraciones sujetas a aportaciones de seguridad social, abonadas durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año.

Artículo 20Artículo 20

Desempeño interino de funciones. El desempeño interino de funciones por ausencia temporaria o definitiva de su titular, será dispuesto en cada caso por resolución previa del Directorio, a propuesta de la Gerencia correspondiente, fundada en razones que hagan necesaria la subrogación y en el mérito funcional del subrogante. El funcionario así designado, tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo de la función que pasa a ocupar y la suya, a partir de la fecha de toma de posesión.

Artículo 21Artículo 21

Dentro del plazo máximo de dieciocho meses, el Directorio deberá proveer la titularidad definitiva del cargo o función, no pudiendo disponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda el plazo preestablecido.

Artículo 22Artículo 22

Reintegro de cuota de asistencia médica. Los funcionarios afiliados a mutualistas de asistencia médica, percibirán en concepto de cuota individual de asistencia médica contra presentación de los respectivos recibos de pago, una suma equivalente al monto promedio de las cuotas sociales de cinco mutualistas de primera categoría.

Artículo 23Artículo 23

Prestación de alimentación. El Organismo proporcionará gratuitamente a sus funcionarios el almuerzo y el desayuno o merienda en su caso, en los días de trabajo efectivo. Cuando no sea posible hacer efectivo el derecho a la utilización de los servicios preindicados, o no se preste el servicio de comedor, los funcionarios percibirán una compensación de N$ 1.780 (nuevos pesos mil setecientos ochenta) por día trabajado, a valores del período enero/marzo 1990. Esta suma se actualizará trimestralmente de conformidad con los índices de costos del servicio de comedor, que fijará la División Costos del Organismo.

Artículo 24Artículo 24

Quebranto de Caja. Los funcionarios que manejan fondos: Jefe del Departamento de Tesorería, Cajero del Departamento de Ventas y Cajero de "Boutique Pielmarina", que en forma permanente entregan y/o perciben dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, tendrán derecho a percibir un importe en concepto de quebranto de caja, que no podrá superar anualmente el cien por ciento de la remuneración total mensual del funcionario. A tales efectos se considerará el duodécimo de todas las retribuciones permanentes sujetas a aportaciones de seguridad social.

Artículo 25Artículo 25

Prima por Antigüedad. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco jornales. La prima por antigüedad será equivalente al dos por ciento del salario mínimo nacional, por cada año de servicio computado, sin limitaciones.

Artículo 26Artículo 26

Prima por Nacimiento. La prima por nacimiento será equivalente a N$ 86.580.00 (nuevos pesos ochenta y seis mil quinientos ochenta) a valores de marzo de 1990, reajustables en la oportunidad y en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Nacional, generándose en ocasión del nacimiento de cada hijo del funcionario y siempre que el otro padre o madre en su caso no perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 27Artículo 27

Prima por Matrimonio. La prima por matrimonio será equivalente a N$ 86.580,00 (nuevos pesos ochenta y seis mil quinientos ochenta) a valores de marzo de 1990, reajustables en la oportunidad y en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Nacional, generándose por el hecho de contraer matrimonio el funcionario y siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 28Artículo 28

Asignación Familiar. La Asignación Familiar constituye un beneficio otorgado a los hijos del funcionario en edad pre-escolar, o que sean alumnos de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo, hasta la edad de dieciséis años, extendiéndose hasta los dieciocho años en los siguientes casos: a) Cuando continúe cursando estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficio en instituciones públicas; b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en institutos habilitados, o que sin serlo, están controlados por la Inspección de Enseñanza Primaria. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo instituto docente; c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo complementarlos a la edad de dieciséis años, por impedimento plenamente justificado; d) Cuando se trate de hijos de lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio; e) Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados, o que sufren privación de libertad. Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurra a centros docentes. No regirán los límites de edad establecidos precedentemente, cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

Artículo 29Artículo 29

La Asignación Familiar será equivalente al ocho por ciento del Salario Mínimo Nacional, por cada hijo que se encuentre en las situaciones preestablecidas.

Artículo 30Artículo 30

El Monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, sin límite de edad.

Artículo 31Artículo 31

Las Asignaciones Familiares se extenderán a favor de los hijos y otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de hijos menores de jubilados fallecidos, no interrumpiéndose durante el trámite jubilatorio. Las prestaciones se liquidarán a los funcionarios atributarios que pasen al goce de la pasividad, hasta tanto tengan derecho a las asignaciones correspondientes.

Artículo 32Artículo 32

Prima por Hogar Constituido. Serán beneficiarios de la prima por hogar constituido los funcionarios casados y los de cualquier estado civil con familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive. Este beneficio alcanzará asimismo al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente, y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.

Artículo 33Artículo 33

Se considera que el funcionario tiene familiares a cargo, cuando sea responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de vivienda, alimentación, vestimenta, salud e instrucción, y tales familiares, no tengan ingresos propios superiores al setenta por ciento del Salario Mínimo Nacional, considerados individualmente.

Artículo 34Artículo 34

No podrán percibir la prima por hogar constituido los funcionarios que la perciban en otra actividad, o cuando la perciban integrantes de su núcleo familiar.

Artículo 35Artículo 35

La prima por hogar constituido se abonará mensualmente de conformidad con las siguientes escalas, en función del total de retribuciones mensuales del funcionario, sin excepción alguna. a) Si la retribución no supera en Salario Mínimo Nacional el beneficio será el cuarenta por ciento de éste; b) Si la retribución supera un salario Mínimo Nacional y no supera 1.3 Salarios Mínimos Nacionales el beneficio será el treinta y ocho por ciento de éste; c) Si la retribución supera 1.3 Salarios Mínimos Nacionales y no supera 1.6 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y seis por ciento de éste; d) Si la retribución supera 1.6 Salarios Mínimos Nacionales y no supera 1.8 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y dos por ciento de éste; e) si a retribución supera 1.8 Salarios Mínimos Nacionales y no supera 2.2 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el veintiocho por ciento de éste; f) Si la retribución supera el 2.2 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el veinticuatro por ciento de éste. Los valores que surjan de la aplicación del cuadro precedente deberán incrementarse en ocasión y en igual porcentaje que el Salario Mínimo Nacional.

Artículo 36Artículo 36

El Hogar constituido por el funcionario, y el domicilio real de los familiares a cargo del mismo, deben corresponder con la residencia habitual del funcionario, salvo el caso previsto en el inciso 2 del Art. 35, o fuerza mayor debidamente justificada.

Artículo 37Artículo 37

Disposiciones generales sobre beneficios sociales. Los funcionarios que perciban beneficios sociales deberán poner en conocimiento del Organismo, las alteraciones de las circunstancias que generan el derecho a tales beneficios. La comprobación de falsedad en la declaración jurada, o la omisión del cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso precedente, se considerará falta grave pasible de destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.

Artículo 38Artículo 38

El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen al derecho a la percepción del beneficio. Pasado dicho plazo caducará todo derecho a la percepción del beneficio, salvo los beneficios de pago periódico, en cuyo caso los mismos comenzarán a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 39Artículo 39

Abandono de las funciones. El funcionario que falte a sus tareas durante quince días continuos sin causa justificada, será citado en el domicilio declarado en su legajo personal mediante telegrama colacionado con copia, o por edictos que se publicarán tres días en el "Diario Oficial" si constara que el funcionario ya no habita en tal domicilio, o que éste no existe, o que no ha podido localizarse, para que comparezca dentro del término de tres días hábiles a reanudar el trabajo, o a aducir motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de configurarse la presunción absoluta de abandono de funciones. Vencido el término establecido precedentemente, no se admitirá en ningún caso prueba en contrario.

Artículo 40Artículo 40

Seguros. Todos los funcionarios serán amparados con seguro contra accidentes de trabajo. Los funcionarios que cumplan funciones de choferes serán amparados además con seguro de vida. Asimismo, los funcionarios que viajen al exterior de la república en cumplimiento de misiones asignadas por el Servicio, serán amparados con seguro de viaje.

Artículo 41Artículo 41

Disposiciones Generales. Los funcionarios que perciban sueldos superiores a su función y jerarquía, no perderán el exceso de remuneración resultante de racionalización y unificación de remuneraciones. El exceso de remuneración quedará incorporado al sueldo de cada funcionario como "compensación a la persona", y no al cargo o función. Dicha retribución aumentará en el mismo porcentaje que el básico del cargo o función, y será absorbido cuando el funcionario fuere ascendido, o se suprimirá si se configura el cese de la relación funcional del titular. Los funcionarios que desempeñen definitiva o interinamente cargos o funciones correspondientes a funcionarios incluidos en las condiciones precedentes, tendrán derecho exclusivamente a percibir el sueldo básico del cargo o función que pasan a ocupar, o en su caso, las diferencias salariales existentes entre el preindicado sueldo y el suyo.

Artículo 42Artículo 42

Las trasposiciones entre rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas; b) El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2) Que los renglones de los sub - rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros sub - rubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Desembolsos Financieros" no podrán servir como reforzantes; e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 43Artículo 43

Las partidas de gastos, funcionamiento e inversión, se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos (partidas en moneda nacional correspondientes a los rubros presupuestales con exclusión de las correspondientes a mano de obra), y en función de la evolución del tipo de cambio con respecto al dólar para las asignaciones correspondientes en moneda extranjera.

Artículo 44Artículo 44

Los funcionarios que desempeñan tareas en las Secretarías de directores, percibirán una compensación de (N$ 203.125) nuevos pesos doscientos tres mil ciento veinticinco, mensuales a valores de marzo de 1990, que se incrementarán de igual forma que los salarios.

Artículo 45Artículo 45

El Organismo deberá remitir a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto la apertura programática de las asignaciones autorizadas.

Artículo 46Artículo 46

Los rubros 2 "Materiales y Artículos de Consumo", "Máquinas, Equipo y Mobiliarios" y 8 "Desembolsos Financieros" incluyen U$S 968.000 (dólares americanos novecientos sesenta y ocho mil), U$S 13.100 (dólares americanos trece mil cien) y U$S 121.852 (dólares americanos ciento veintiún mil ochocientos cincuenta y dos) respectivamente cotizados al tipo de cambio de N$ 945.000 (nuevos pesos novecientos cuarenta y cinco mil) por cada dólar, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.

Artículo 47Artículo 47

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 48Artículo 48

Comuníquese, publíquese, etc.