Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional
para los trabajadores del Grupo 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo "Bares, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despacho de Bebidas,
Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985, y hasta el 31 de enero de 1986:
1) Mozo exterior, lavacopas, peón de limpieza y mozo de mesa: N$ 9.120
(nuevos pesos nueve mil ciento veinte).
2) Mozo mostrador: N$ 9.600 (nuevos pesos nueve mil seiscientos).
3) Cafetero: N$ 9.960 (nuevos pesos nueve mil novecientos sesenta).
4) Mozo mixto, sereno auxiliar administrativo: N$ 10.200.
(nuevos pesos diez mil doscientos).
5) Cajero: N$ 10.920 (nuevos pesos diez mil novecientos veinte).
6) Minutero/ sandwichero: N$ 11.760 (nuevos pesos once mil setecientos
sesenta).
7) Pizzero, cocinero, parrillero N$ 12.360 (nuevos pesos doce mil
trescientos sesenta).
8) Repostero: N$ 12.600 (nuevos pesos doce mil seiscientos)
9) Cocktelero, Barman: N$ 13.200 (nuevos pesos trece mil doscientos)
10) Empleado principal: No lauda (*)
Se ratifican las categorías del decreto 301/985 del 8 de julio de 1985 con excepción de la categoría de "Cafetero" que se incorpora y quedará definida de la siguiente manera: "Es el trabajador en aquellos establecimientos comerciales cuyo giro principal es el de "Cafetería" y realiza exclusivamente la tarea de preparar café en la máquina.
Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo 1° nigún
trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento
en sus remuneraciones inferior al 20% (veinte por ciento) sobre el
salario vigente al 1°de junio de 1985.
Establécese una prima por antigüedad, del 1% anual y mensual sobre el salario de cada categoría fijado en la planilla para los trabajadores con una antigüedad en la misma empresa mínima de tres años, con un límite de
10 años. Se computará la antigüedad generada a la fecha en cada empresa
hasta un máximo de cinco años, percibiéndose la misma a partir del 1°de octubre de 1985, (es decir antigüedad generada desde 1980).
Establécese un préstamo no reintegrable en beneficio de los trabajadores incluidos en el presente decreto de N$ 800 (nuevos pesos ochocientos) para los meses de noviembre y diciembre de 1985, y enero 1986, cuya primera cuota será recibida por los trabajadores entre el 15 y 20 de noviembre de 1985.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.