Decreto696-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO CARNICERIAS Y PESCADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de febrero de 1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo Carnicerías y Pescaderías con vigencia desde el 1º de octubre de 1985, y hasta el 31 de enero de 1986: A) Carnicerías: 1) Cadete: N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) 2) Peón: N$ 9.000 (nuevos pesos nueve mil) 3) Repartidor, vendedor, ayudante cortador N$ 9.700 (nuevos pesos nueve mil setescientos). 4) Cajero, auxiliar administrativo: N$ 11.150 (pesos once mil ciento cincuenta). 5) Cortador: N$ 12.700 (nuevos pesos doce mil setecientos). B) Pescaderías: N$ 1) Oficial 2do. N$ 10.300 (nuevos pesos diez mil trescientos) 2) Oficial 1º. N$ 11.500 (nuevos pesos once mil quinientos).

Artículo 2Artículo 2

Se ratifican las categorías del decreto 297/985 del 8 de junio de 1985 a excepción del cargo de "Chofer" que se suprime. Se incorporan a su vez las categorías que se detallan y quedan de la siguiente manera: "Auxiliar Administrativo": es el empleado encargado de efectuar todas las tareas internas de administración , asi como las gestiones y trámites administrativos externos. "Ayudante de Cortador": es el empleado que se ocupa de despostar medias reses, traseros y delanteros y complementar el trabajo del cortador en el corte de los huesos y carnes inferiores. "Vendedor" es el encargado de las tareas de corte, preparación y venta de mercaderías, con proceso de elaboración, fraccionamientos o envasados previos. "Peón": es el empleado que colabora en la recepción, estibamiento y expedición de la mercadería en el extraído de la carne de las cámaras, en la limpieza de huesos y en el mantenimiento de la limpieza del local. "Cadete": es la persona que recien ingresa a trabajar en la firma y ayuda en tareas generales y sencillas que no impliquen esfuerzo excesivo para su edad. Al cumplir 18 años automáticamente pasa a la categoría de peón o de auxiliar según corresponda. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjucio de los salarios mínimos fijados en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto, un incremento en sus remuneraciones inferior al 21% (veintiuno por ciento) sobre el salario vigente al 1º de junio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Cuando el peón realiza sus tareas en horario nocturno (de 22 a 6 horas) percibirá una compensación sobre su salario real de un 20% (veinte por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Cuando el trabajador realice regularmente tareas correspondientes a cargos con diferente retribución se le pagará por la mejor remunerada.

Artículo 6Artículo 6

Se deja constancia que el Empleado Principal se encuentra categorizado en el decreto 298/985 y no se determina su salario por ser personal de confianza.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-