Decreto696-1991·1991

COMETIDOS DEL LABORATORIO DORREGO RELATIVO AL GRAJEADO Y BLISTEADO DE MEDICAMENTOS ELABORADOS POR EL LABORATORIO DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/1991

Fecha de publicación

21/02/1992

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Cométese al Laboratorio Dorrego del Ministerio de Salud Pública efectuar el grajeado y blisteado de los medicamentos elaborados por el Laboratorio del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa Nacional y que éste le envie a tal efecto.

Artículo 2Artículo 2

La operación de grajeado y blisteado deberá ajustarse a los siguientes requisitos: 1) el cronograma del Laboratorio del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas para el grajeado y blisteado de los medicamentos que él elabore deberá adecuarse al programa de producción del Laboratorio Dorrego. 2) el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas proveerá con la antelación debida, la que se establecerá por el Laboratorio Dorrego, la lista de especialidades farmacéuticas objeto del grajeado, así como las prioridades de producción. 3) podrán ser objeto de grajeado una cantidad estimada en tres millones de comprimidos en forma anual, sin perjuicio de lo que pueda coordinarse entre el Ministerio de Salud Pública - Laboratorio Dorrego - y el Ministerio de Defensa Nacional Laboratorio del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas en función de sus respectivos requerimientos y capacidades. 4) la fecha de entrega se ajustará en cada caso separadamente. 5) el laqueado de cada fármaco se practicará siempre y cuando la cantidad de comprimidos ingresados no sea inferior a los trece quilos de peso. El revestido de los comprimidos se realizará con el procedimiento de azucarado standard, u otro procedimiento que se determine por los laboratorios de ambos Ministerios; 6) las especialidades farmacéuticas deberán ingresar al Laboratorio Dorrego en las siguientes condiciones: a) indicación de pesos neto y bruto en el envoltorio protector; b) libre de polvos; c) acompañadas de los reportes analíticos correspondientes; 7) el blisteado se practicará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) deberá adecuarse al programa de producción del Laboratorio Dorrego; b) el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas comunicará con la debida antelación y a estar a la decisión de las posibilidades del Laboratorio Dorrego, la lista de especialidades farmacéuticas objeto del blisteo y sus prioridades; c) el envasado en blister no superará el millón de comprimidos mensuales y es cantidad mínima estimada a blistear por especialidad la suma de trescientos mil comprimidos; d) los moldes a emplear sean de 7 y 9 mm. en 20 unidades por blister y de 12 mm. en 12 unidades por blister o en su caso con las variantes al respecto que se acuerden entre ambas partes; e) el blisteado se realizará en PVC y foil de aluminio impreso; f) el momento de entrega se determinará oportunamente y por pedido

Artículo 3Artículo 3

Las especialidades ya blisteadas se entregarán en los mismos envases en que fueron recepcionadas dichas especialidades, indicándose peso bruto y peso neto. Así mismo, se procederá a la devolución de los comprimidos descartados.

Artículo 4Artículo 4

El costo del grajeado será por cada comprimido N$ 25 (nuevos pesos veinticinco); el llenado en blister será de N$ 39 (nuevos pesos treinta y nueve) por blister. Dichos precios se incrementarán en el mismo porcentaje de aumento de la Unidad Reajustable que se fije por el Poder Ejecutivo y se establecerán a la fecha de efectuados los trabajos respectivos.

Artículo 5Artículo 5

Los pagos se realizarán al Ministerio de Salud Pública con destino al Laboratorio Dorrego, previa conformidad documentada de lo recibido.

Artículo 6Artículo 6

Cométese a los Ministerios de Salud Pública y de Defensa Nacional la concentración de políticas de producción de medicamentos para la obtención de productos derivados de la sangre humana, en orden a atender las necesidades de sus servicios.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase a los Ministerios de Salud Pública y Defensa Nacional para coordinar el control de compras de productos medicinales terminados y de materias primas para la fabricación de productos medicinales, en el marco de lo previsto en el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Cométese, a los Ministerios de Salud Pública y de Defensa Nacional el empleo de servicios de asesoramiento y consultoría que podrán obtener en sujeción al régimen jurídico vigente, para procurar el mejor cumplimiento del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.