Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscripto el 13 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgupo 02 "Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1ero. de agosto de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, 13 de noviembre de 2008, ante esta Dirección Nacional de Trabajo, COMPARECEN en el ámbito del Grupo 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupo 02 "Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior" POR UNA PARTE: DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: SINTEP representado por Miguel Venturiello, Cristina Torterolo, Leonel Aristimuño y Zelmar Ortiz, asistidos por la Dra. Mariselda Cancela, y POR OTRA PARTE: DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: por AUDEC: Cr. Daniel Acuña, por AIDEP: Dr. Alejandro Arechavaleta, y ACUERDAN QUE: PRIMERO- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo, en cuanto a ajustes salariales abarcará el período comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de agosto de 2008, el 1º de febrero de 2009, el 1º de agosto de 2009 y el 1º de febrero de 2010. SEGUNDO- Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las instituciones que componen el sector. TERCERO- 1er. Ajuste salarial al 01.08.08. Se establece, con vigencia a partir de 01 de agosto de 2008, un incremento salarial del 6,09% (seis con cero nueve por ciento), sobre los salarios nominales vigentes al 31 de julio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un 1,78% (uno con setenta y ocho por ciento) en concepto de correctivo según el decreto anterior. B) Un 2.69% (dos con sesenta y nueve por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.08 y el 31.12.08. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple con la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay. C) Un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y el incremento real adicional por desempeño del sector. En consonancia con lo anterior, se establecen los salarios mínimos nominales correspondientes a la Hora Semanal Mensual, que quedarán fijados para cada categoría a partir del 1º de agosto de 2008, de acuerdo al siguiente orden: CATEGORIAS 1ero. Ago-08 CARGOS DIRECCION Director Primaria 313,44 Sub-Director Primaria 284,89 Director Secundaria 339,42 Sub-Director Secundaria 282,58 Direc. ambos ciclos 480,46 Sub-Dir ambos ciclos 339,28 CARGOS ADMIN. Cadete Escritorio 162,85 Escribiente o Dactilógrafo 162,85 Auxiliar segundo 162,85 Auxiliar biblioteca 162,85 Aux. de Contaduría o Tesorería 162,85 Auxiliar 1º Primaria 162,85 Aux. de Contaduría, Cajero 162,85 Secretario Dirección 177,23 Secretario Enz. Primaria 172,44 Auxiliar 1º Enz. Secundaria 223,15 Bibliotecario 177,23 Cajero 200,20 Aux. 1ro. de 2 o más ciclos de Enseñanza 257,42 Secretario Enz. Sec. 1er o 2do ciclo 257,42 Secretario de 2 o más ciclos de Enseñanza 282,58 Encargado de Venta de útiles de Librería 162,85 Tenedor de Libros 233,88 Administrador 332,26 CARGOS SERVICIO Conserje 128,93 Portero 128,93 Peón limpieza y/o vigilante 128,93 Limpiador 128,93 Mensajero o mandadero 128,93 Mensajero o mandadero menor de 18 años 128,93 Encargado conservación del Edificio y rep. Gral. 128,93 Acompañante de ómnibus p/ turno: 22 h. Sem. 2147,72 Chofer mecánico 182,47 Chofer general 274,55 Cocinero 172,89 Ayudante cocina 128,93 Peón cocina 128,93 Sereno 128,93 Puede deducirse por alimentación (cargos de servicio anteriores)* 961,67 Puede deducirse por vivienda (cargos de servicio anteriores)* 779,39 Portero residente en el edificio (no corresponde deducción por vivienda)* 128,93 CARGOS DOCENTES Enseñ. Preesc, Prim., Secund. 1er Ciclo 236,11 Enseñ. Secund. 2do ciclo 248,46 Adscripto 177,08 Preparadores y/o ayudantes Laboratorio 177,08 (*) mensual. 2do. Ajuste salarial. Se establece, a partir del 01 de febrero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.09 y el 30.06.09. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay. B) Un porcentaje por concepto de correctivo según se dirá en la cláusula 4. C) Un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y el incremento real adicional por desempeño del sector. 3er. Ajuste salarial. Se establece, a partir del 01 de agosto de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de julio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.09 y el 31.12.09. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay. B) Un porcentaje por concepto de correctivo según se dirá en la cláusula 4. C) Un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y el incremento real adicional por desempeño del sector. 4º. Ajuste salarial. Se establece, a partir del 01 de febrero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de 2010, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.10 y el 30.06.10. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay. B) Un porcentaje por concepto de correctivo según se dirá en la cláusula 4. C) Un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y el incremento real adicional por desempeño del sector. Salario Mínimo a la finalización del presente convenio.- Al final del presente convenio, ningún trabajador comprendido en el subgrupo podrá percibir un salario nominal inferior a $ 6.500 mensuales por 44 horas semanales de labor, incluyendo el correctivo correspondiente al último semestre de este acuerdo. CUARTO.- Correctivo: Se establece un correctivo al final de cada período semestral que consistirá en comparar la inflación esperada para el período semestral correspondiente -literales "A", segundo, tercer y cuarto ajuste salarial- con la efectivamente registrada en el período, de seis meses anteriores a cada ajuste, pudiéndose presentar los siguientes casos: a.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, a partir del incremento semestral inmediato siguiente. b.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período semestral inmediato siguiente. QUINTO.- UNIFORMES. Cuando se exija a los trabajadores el uso de uniforme, la institución estará obligada a proporcionárselo gratuitamente, a razón de uno cada dos años. Para todo el personal, la indumentaria deberá cumplir con las normas de seguridad e higiene vigentes. SEXTO.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Las partes, asumiendo el compromiso propuesto por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y trato en el empleo, acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva, el cumplimiento de la ley 16.045, Convenios Internacionales de Trabajo Nº 100, 103, 111, y 156 ratificados por nuestro país, y la declaración socio - laboral del MERCOSUR. Reafirman el respeto por el Principio de Igualdad de Oportunidades, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza - etnia, orientación sexual, credo, u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. SEPTIMO.- VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.- Específicamente, se declara vigente para el sector el principio de continuidad de la relación laboral. OCTAVO.- CLAUSULA DE SALVAGUARDA. En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar el Consejo de Salarios respectivo, para analizar la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo, analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el índice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera inferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo. NOVENO.- Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva. Las partes otorgan y suscriben el presente, en cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.