Decreto697-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. OCTUBRE 1987 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/11/1987

Fecha de publicación

22/01/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a partir del 1º de octubre de 1987 las siguientes remuneraciones mínimas: Asignación Mensual Diaria Cargo N$ N$ Administrador 23.324.00 933.00 Capataz 18.402.00 736.00 Escribiente 17.353.00 694.00 Peón Especializado 16.382.00 655.00 Sereno 16.382.00 655.00 Peón Chacarero 15.332.00 613.00 Menores de 18 años 12.188.00 488.00 Cocinero 12.188.00 488.00 Servicio Doméstico 10.573.00 423.00 Tropero y Peón -- -- Jornalero -- 751.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la suma de N$ 10.247.00 (nuevos pesos diez mil doscientos cuarenta y siete) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Mensual Diaria Cargo N$ N$ Administrador 33.571.00 1.343.00 Capataz 28.649.00 1.146.00 Escribiente 27.600.00 1.104.00 Peón Especializado 26.629.00 1.065.00 Sereno 26.629.00 1.065.00 Peón Chacarero 25.579.00 1.023.00 Menores de 18 años 22.435.00 897.00 Servicio Doméstico 20.820.00 833.00 Tropero y Peón -- -- Jornalero -- 1.162.00

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir del 1º de octubre de 1987 las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Con Mensual sin Especies Especies Cargo N$ N$ Administrador 21.799.00 32.046.00 Capataz 16.062.00 26.309.00 Escribiente 14.929.00 25.176.00 Peón Especializado 13.722.00 23.969.00 Sereno 13.722.00 23.969.00 Peón Chacarero 13.722.00 23.969.00 Peón 12.510.00 22.757.00 Menores de 18 años 9.684.00 19.931.00 Cocinero 9.684.00 19.931.00 Servicio Doméstico 9.361.00 19.608.00 Asignación Con Diaria sin Especies Especies Cargo N$ N$ Administrador 872.00 2.282.00 Capataz 642.00 1.052.00 Escribiente 597.00 1.007.00 Peón Especializado 549.00 959.00 Sereno 549.00 959.00 Peón Chacarero 549.00 959.00 Peón 500.00 910.00 Menores de 18 años 387.00 797.00 Cocinero 387.00 797.00 Servicio Doméstico 374.00 784.00 Peón Jornalero -- -- Zafral 596.00 1.005.00

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de octubre de 1987 las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Mensual Diaria Cargo N$ N$ Administrador 23.324.00 933.00 Capataz 18.402.00 736.00 Escribiente 17.353.00 694.00 Tractorista 16.382.00 655.00 Chacarero 16.382.00 655.00 Peón 15.334.00 613.00 Menores de 18 años 12.188.00 488.00 Cocinero 12.188.00 488.00 Servicio Doméstico 10.573.00 423.00 Peón Zafral -- 751.00 (*)

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la suma de N$ 10.247.00 (nuevos pesos diez mil doscientos cuarenta y siete) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Mensual Diaria Cargo N$ N$ Capataz 28.649.00 1.146.00 Escribiente 27.600.00 1.104.00 Tractorista 26.629.00 1.065.00 Chacarero 26.629.00 1.065.00 Peón 25.581.00 1.023.00 Menores de 18 años 22.435.00 897.00 Cocinero 22.435.00 897.00 Servicio Doméstico 20.820.00 833.00 Peón Zafral -- 1.162.00

Artículo 6Artículo 6

Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en los artículos precedentes de este decreto deberá aplicarse sobre los salarios nominales al 1º de junio de 1987 un incremento del 17% (diecisiete por ciento). Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir del 1º de octubre de 1987 de N$ 10.247.00 (nuevos pesos diez mil doscientos cuarenta y siete) mensuales o su equivalente diario de N$ 410.00 (nuevos pesos cuatrocientos diez).

Artículo 7Artículo 7

Publíquese en 2 (dos) diarios de la capital y comuníquese, etc.