Artículo 1 — Artículo 1
Establécense las siguientes tarifas de peaje de rutas nacionales a partir del 4 de noviembre de 1986 en todos los Puestos de Recaudación: (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécense las siguientes tarifas de peaje de rutas nacionales a partir del 4 de noviembre de 1986 en todos los Puestos de Recaudación: (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los beneficiarios de exoneraciones parciales de peaje en virtud de disposiciones vigentes, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos adquiridos con anterioridad al 4 de noviembre de 1986, dentro de los diez días hábiles siguientes a la vigencia de las tarifas dispuestas por este Decreto. Vencido el plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos que no hayan sido actualizados.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.