Decreto7-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/01/1986

Fecha de publicación

14/02/1986

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional retribuciones y aumentos para el personal de empresas incluidas en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción y Instalaciones de la Construcción", según las categorías y zonas establecidas en el "Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción" del 16 de marzo de 1971.

Artículo 2Artículo 2

Auméntanse en un dieciocho por ciento(18%) los jornales y salarios básicos fijados por el artículo primero del decreto 414/985 con vigencia a partir del primero de octubre de 1985, y adiciónanse a dichas retribuciones así ajustadas las partidas siguientes: Personal incluido en el régimen de aportaciones de la ley 14.411, diecinueve nuevos pesos (N$ 19) por jornal o cuatrocientos setenta y cinco nuevos pesos (N$ 475) por mes; y personal excluido del régimen de aportaciones de la ley 14.411, veintidós nuevos pesos(N$ 22) por jornal o quinientos sesenta y cinco nuevos pesos (N$ 565) por mes. Auméntanse las partidas para compensación de desgaste de ropa y herramientas creadas por el decreto 414/985 en los términos que se dicen en el artículo quinto. Estos aumentos serán trasladables a los precios en su totalidad a partir del primero de octubre de 1985. 2.1. Fíjanse los siguientes aumentos para los trabajadores de empresas con giro incluido en el régimen de aportaciones de la ley 14.411, Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3 A. Personal Jornalero (Por día) N$ N$ N$ -- -- -- I 75.00 75.00 74.00 II 78.00 77.00 76.00 III 82.00 80.00 77.00 IV 85.00 82.00 79.00 V 89.00 85.00 81.00 VI 93.00 88.00 84.00 VII 97.00 91.00 87.00 VIII 101.00 94.00 89.00 IX 105.00 98.00 92.00 X 108.00 101.00 96.00 XI 113.00 105.00 99.00 XII 117,00 109,00 103,00 B) Personal de Supervisión (Por mes) N$ N$ N$ -- -- -- I 2.674,00 2.501,00 2.362,00 II 2.869,00 2.681,00 2.530,00 III 3.065,00 2.861,00 2.698,00 IV 3.260,00 3.041,00 2.866,00 C) Personal Administrativo y Técnico (Aporte Incluido) N$ N$ N$ -- -- -- I (por mes) 2.031,00 2.006,00 1.991,00 II 2.373,00 2.303,00 2.251,00 III 2.715,00 2.600.00 2.511,00 IV 3.057,00 2.897,00 2.771,00 V 3.399,00 3.194,00 3.031,00 VI 3.741,00 3.491,00 3.291,00 VII 4.083,00 3.788,00 3.551,00 VIII 4.425,00 4.085,00 3.811,00 Fíjanse los siguientes aumentos con aportes incluidos para los trabajadores de empresas con giro excluido de la ley 14.411; Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3 A. Personal Jornalero (Por día) N$ N$ N$ -- -- -- I 86,00 85,00 85,00 II 89,00 88,00 86,00 III 93,00 91,00 88,00 IV 97,00 94,00 90,00 V 102,00 97,00 93,00 VI 106,00 100,00 96,00 VII 110,00 104,00 99,00 VIII 115,00 107,00 102,00 IX 119,00 111,00 105,00 X 123,00 115,00 109,00 XI 128,00 120,00 113,00 XII 133,00 124,00 117,00 XIII 137,00 XIV 142,00 XV 146,00 B) Personal de Supervisión (Por mes) N$ N$ N$ -- -- -- I 3.061,00 2.865,00 2.707,00 II 3.283,00 3.069,00 2.898,00 III 3.504,00 3.273,00 3.088,00 IV 3.726,00 3.478,00 3.279,00 C) Personal Administrativo y Técnico (Por mes) N$ N$ N$ -- -- -- I 2.031,00 2.006,00 1.991,00 II 2.373,00 2.303,00 2.251,00 III 2.715,00 2.600,00 2.511,00 IV 3.057,00 2.897,00 2.771,00 V 3.399,00 3.194,00 3.031,00 VI 3.741,00 3.491,00 3.291,00 VII 4.083,00 3.788,00 3.551,00 VIII 4.425,00 4.085,00 3.811,00 Fíjanse a partir del 1° de diciembre de 1985 los siguientes aumentos con aportes incluidos para los trabajadores de empresas con giro excluido de la ley 14.411. Este aumento no se trasladará a los precios. Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3 A. Personal Jornalero (Por día) N$ N$ N$ -- -- -- I 19,00 20,00 20,00 II 22,00 21,00 21,00 III 23,00 22,00 21,00 IV 24,00 22,00 22,00 V 25,00 24,00 22,00 VI 28,00 26,00 24,00 VII 30,00 27,00 25,00 VIII 31,00 29,00 25,00 IX 33,00 30,00 27,00 X 34,00 31,00 29,00 XI 35,00 32,00 30,00 XII 36,00 32,00 32,00 XIII 39,00 XIV 41,00 XV 43,00 B) Personal de Supervisión (Por mes) Zona 1 Zona 2 Zona 3 N$ N$ N$ -- -- -- I 800,00 736,00 686,00 II 869,00 802,00 748,00 III 943,00 868,00 808,00 IV 1.013,00 933,00 870,00 (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse los siguientes jornales y salarios mínimos para los trabajadores de empresas con giro incluidos en el régimen de aportaciones de la ley 14.411 a partir del 1° de octubre de 1975. Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3 A. Personal Jornalero (Por día) N$ N$ N$ -- -- -- I 385,00 384,00 381,00 II 407,00 399,00 390,00 III 431,00 417,00 400,00 IV 453,00 433,00 413,00 V 478,00 452,00 427,00 VI 503,00 471,00 444,00 VII 528,00 491,00 462,00 VIII 554,00 512,00 479,00 IX 580,00 536,00 499,00 X 605,00 559,00 522,00 XI 633,00 583,00 544,00 XII 660,00 609,00 569,00 B) Personal de Supervisión (Por mes) N$ N$ N$ -- -- -- I 14.890,00 13.756,00 12.848,00 II 16.171,00 14.936,00 13.948,00 III 17.452,00 16.116,00 15.048,00 IV 18.733,00 17.297,00 16.148,00 C) Personal Administrativo y Técnico (Aporte Incluido) (Por mes) N$ N$ N$ -- -- -- I 10.175,00 10.009,00 9.914,00 II 12.417,00 11.957,00 11.618,00 III 14.659,00 13.905,00 13.323,00 IV 16.902,00 15.852,00 15.028,00 V 19.143,00 17.800,00 16.733,00 VI 21.386,00 19.748,00 18.437,00 VII 23.627,00 21.695,00 20.142,00 VIII 25.870,00 23.643,00 21.846,00 Fíjanse los siguientes jornales y salarios mínimos para los trabajadores de empresas con giro excluido del régimen de aportaciones de la ley 14.411 a partir del 1° de diciembre de 1985: Categorías Zona 1 Zona 2 Zona 3 A. Personal Jornalero (Por día) N$ N$ N$ -- -- -- I 458,00 457,00 454,00 II 485,00 475,00 464,00 III 513,00 496,00 476,00 IV 539,00 515,00 492,00 V 569,00 538,00 508,00 VI 599,00 561,00 529,00 VII 629,00 585,00 550,00 VIII 660,00 610,00 570,00 IX 690,00 638,00 594,00 X 720,00 665,00 621,00 XI 754,00 694,00 648,00 XII 786,00 725,00 677,00 XIII 817,00 XIV 851,00 XV 880,00 B) Personal de Supervisión (Por mes) N$ N$ N$ -- -- -- I 17.726,00 16.376,00 15.295,00 II 19.251,00 17.781,00 16.605,00 III 20.776,00 19.186,00 17.914,00 IV 22.301,00 20.592,00 19.224,00 C) Personal Administrativo y Técnico - Idem Literal "C" del Inciso 1° del artículo 3°. (*)

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que cuando se trabaja sobre balancín, andamios colgantes de cualquier tipo o colgados individualmente, balancineta, escalera coliza o doble, a una altura mayor de 10 metros, el operario percibirá un suplemento equivalente al 9% (nueve por ciento) del jornal del medio oficial albañil, (categoría V Zona 1), por cada ocho horas efectivamente trabajadas en tal condición, a partir del 1° de octubre de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Actualízanse las compensaciones por desgaste de ropa y herramientas creadas por el artículo 4° del decreto 414/985 que se fijan en: I) Desgaste de ropa: N$ 24.00 (nuevos pesos veinticuatro) por cada 8 horas efectivamente trabajadas. II) Desgaste de herramientas N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por cada 8 horas efectivamente trabajadas.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que a partir del 1° de octubre de 1985 quedan incorporados al régimen de compensación por desgaste de herramientas los trabajadores categorizados como: medio oficial albañil, medio oficial armador de hierro; medio oficial armador de madera; oficial albañil; oficial frentista y finalista; oficial armador de hierro; oficial armador de madera; oficial escalerista en madera; medio oficial sanitario; oficial sanitario; medio oficial pintor; oficial pintor; medio oficial electricista y oficial electricista.

Artículo 7Artículo 7

Créase con vigencia a partir del 1° de octubre de 1985, una compensación para complemento de gastos de transporte de N$ 12.00 (nuevos pesos doce) por cada 8 horas efectivamente trabajadas, o su equivalente para personal mensual de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por mes efectivo de actividad. Esta compensación se rige por las previsiones del artículo 7° del decreto 414/985. Este reintegro de gastos no importa aumento de costos por constituir compensación de las previsiones establecidas en el artículo 8° y en consecuencia no es trasladable a los precios en oportunidad del presente o de futuros ajustes salariales. (*)

Artículo 8Artículo 8

Dispónese que los suplementos, o retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos resultantes de los básicos fijados por el decreto 414/985 no serán aumentados por sobre los valores adquiridos al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 9Artículo 9

Créase con carácter de Asesoría Técnica una comisión integrada con representación tripartita (Estado, trabajadores, empresarios) cuyo cometido será proponer diseños de modelos alternativos de recuperación del nivel de salarios en la Industria de la construcción compatibles con el pronóstico de evolución del nivel de actividad en esta industria.

Artículo 10Artículo 10

Créase con carácter de Asesoría Técnica una comisión integrada con representación tripartita (Estado-trabajadores-empresarios), con el cometido de analizar las modificaciones técnicas necesarias a la redacción del actual régimen de viáticos cuyo informe deberá producirse antes del 15 de enero de 1986.

Artículo 11Artículo 11

Dispónese que se aplicará a partir del 1° de junio de 1985 para las obras de los distintos Ministerios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados e Intendencias Departamentales la resolución de fecha 1° de octubre de 1985 dictada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas referida al ajuste de precios del factor mano de obra en las fórmulas paramétricas.

Artículo 12Artículo 12

Dispónese que son trasladables a los precios la totalidad de los aumentos dispuestos en este decreto con las excepciones indicadas en los artículos 7° y 2° (numeral 3°), por los incrementos que se dicen en el artículo 13.

Artículo 13Artículo 13

Establécese a partir del 1° de octubre de 1985 para las obras de los distintos Ministerios Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, e Intendencias Departamentales que: A) A efectos del ajuste de precios del factor mano de obra en las formulas paramétricas, en virtud de los aumentos salariales establecidos por el presente decreto, el incremento a considerar será del 22,8% (veintidós con ocho por ciento) para zona 1; 23% (veintitrés por ciento) para Zona II; y de 23,3% (veintitrés con tres por ciento) para zona III . B) Estos porcentajes serán aplicables en todos los casos no teniéndose en cuenta la integración de las cuadrillas de referencia para el testimonio de variaciones, o medio fijado para tales ajustes en los contratos respectivos.

Artículo 14Artículo 14

Dispónese respecto del pago de retroactividades generadas por el presente decreto: A) Desde el mes de diciembre se liquidará de acuerdo a los valores dispuestos por este decreto, y conjuntamente con la primera quincena de diciembre se harán efectivas las diferencias correspondientes a la primera quincena de octubre. B) La totalidad de las diferencias correspondientes al mes de noviembre y la segunda quincena de octubre se harán efectivas el 14 de enero de 1986.

Artículo 15Artículo 15

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.-