Decreto7-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 45 PELUQUERIAS. PELUQUERIAS DE DAMAS, SALONES DE BELLEZA E INSTITUTOS DE PEINADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

17/03/1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 45 "Peluquerías", Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados", con vigencia desdes el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 en un 20% (veinte por ciento), pasando los salarios mínimos por categoría a ser siguientes: Limpiador:N$ 17.126,40 (nuevos pesos diecisiete mil ciento veintiséis con 40/100); Ayudante Segundo: N$ 17.126,40 (nuevos pesos diecisiete mil ciento veintiseis con 40/100); Auxiliar de Contaduría: N$ 17.126,40 (nuevos pesos diecisiete mil ciento veintiseis con 40/100); Recepcionista y Cajera: N$ 18.379,20 (nuevos pesos dieciocho mil trescientos setenta y nueve con 20/100) Cosmetólogo: N$ 19.215,60 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos quinientos quince con 60/100); Podólogo: N$ 19.215,60 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos quince con quinientos quince con 60/100); Depilador: N$ 19.215,60 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos quince con 60/100; Manicura: N$ 19.215,60 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos quince con 60/100; Ayudante primero: N$ 20.468,40 (nuevos pesos veinte mil cuatrocientos setenta y ocho con 40/100; Medio Oficial Peinador: N$ 20.886,00 (nuevos pesos veinte mil ochocientos ochenta y seis); Cortador: N$ 20.886,00 (nuevos pesos veinte mil ochocientos ochenta y seis); Oficial Peinador: N$ 22.556,40 (nuevos pesos veintidos mil quinientos cincuenta y seis con 40/100; Técnico Colorista y Permanentista: N$ 22.556,40 (nuevos pesos veintidos mil quinientos cincuenta y seis con 40/100); Técnico Peinador: N$ 23.392,80 (nuevos pesos veintitres mil trescientos noventa y dos con 80/100; Coiffeur: N$ 24.228,00 (nuevos pesos veinticuatro mil doscientos veintiocho);

Artículo 2Artículo 2

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta, de mercaderías que integrán el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, Públiquese, etc.