Decreto7-1993·1993

FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCENTIVOS POR RETIRO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1993

Fecha de publicación

20/01/1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios públicos presupuestados o contratados permanentes, dependientes de la Administración Central y de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, podrán acogerse al beneficio establecido por el artículo 17 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992. A tales efectos, deberán presentar renuncia al cargo o función contratada que ocupen, hasta el 31 de diciembre de 1993, debiendo establecer claramente en la solicitud que lo hacen al amparo de dicha norma y para incorporarse a la actividad privada.

Artículo 2Artículo 2

El respectivo jerarca deberá aceptar la renuncia dentro del plazo máximo de quince días, si la misma reune las condiciones legales exigidas. El vencimiento del plazo sin que medie resolución expresa, se considerará resolución afirmativa ficta. Para una u otra alternativa, la notificación se practicará en un plazo máximo de cinco días a partir del día siguiente al de la resolución expresa o ficta. Sin embargo, si el funcionario tuviese deudas vencidas de las que el organismo sea acreedor o agente de retención, la aceptación de la renuncia quedará supeditada a la cancelación de las mismas, computándose los plazos antes indicados a partir de dicho momento. (*)

Artículo 3Artículo 3

A efectos de acreditar la incorporación a la actividad privada, los funcionarios deberán exhibir original y entregar fotocopia de alguno de siguientes recaudos: a) Recibo de sueldo emitido de acuerdo con lo establecido por el decreto 337/992 de 17 de julio de 1992; b) Comprobantes de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social; c) Documentación en la que conste que se están prestando servicios en un organismo internacional del que la República sea parte. (*)

Artículo 4Artículo 4

Mientras se mantenga la reserva del cargo o función, el funcionario renunciante no podrá ser designado en ningún otro cargo público o función contratada, excepto que se trate de un cargo electivo, político, de particular confianza, docente, que tenga carácter acumulable, o incluido en el régimen del artículo 7 de la ley 16.320, ni podrá contratar con ninguna dependencia del Sector Público bajo la forma de arrendamiento de obra regulado por el Artículo 35 del T.O.C.A.F.

Artículo 5Artículo 5

Si durante el plazo de reserva establecido por el inciso 2 del artículo 17 citado, el funcionario renunciante opta por reintegrarse a la función pública, deberá comunicarlo por nota y el respectivo jerarca dispondrá el reingreso en el cargo o función reservados, y en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para la aceptación de la renuncia en el artículo 2 del presente Decreto. Durante el período de inactividad el funcionario no tendrá derecho a percibir suma alguna por ningún concepto, no generará antigüedad ni calificación, ni tendrá derecho al ascenso, rigiendo en lo pertinente lo preceptuado por el decreto 158/992 de 20 de abril de 1992. Tampoco regirán a su respecto los deberes, las incompatibilidades y prohibiciones inherentes al cargo reservado.

Artículo 6Artículo 6

Las dependencias de la Administración Central y de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil la nómina de funcionarios que hubieren renunciado al amparo de la norma que se reglamenta, en los plazos y condiciones que la misma establezca.

Artículo 7Artículo 7

Para los funcionarios comprendidos en el literal D) del artículo 20 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, los plazos establecidos en los artículos precedentes, se computarán a partir de la fecha en que se le notifique la resolución del sumario en que no haya recaído sanción de destitución.

Artículo 8Artículo 8

El control de cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la ley que se reglamenta para las dependencias de la Administración Central, estará a cargo de la Contaduría General de la Nación que procederá a la supresión del crédito correspondiente de no mediar la comunicación de la opción prevista en el inciso 2 de dicho artículo, en el término de sesenta días a partir del vencimiento del plazo de reserva. En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, el Tribunal de Cuentas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, deberán efectuar el control de la supresión de los créditos respectivo en la instancia presupuestal inmediata posterior al vencimiento del plazo de reserva.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.