Artículo 1 — Artículo 1
Establécese en 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables) la tasa de registro para nuevas formulaciones de inoculantes. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese en 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables) la tasa de registro para nuevas formulaciones de inoculantes. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
El pago de la tasa establecida en el artículo anterior, se realizará en un 50% (cincuenta por ciento) al solicitar el registro y el restante 50% (cincuenta por ciento) al finalizar las pruebas de laboratorio.
Artículo 3 — Artículo 3
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar registros provisorios de nuevas formulaciones de inoculantes mientras se realiza la validación de las mismas, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) deberán estar formulados con cepas suministradas por el Laboratorio de Microbiología de Suelos. b) que exista experiencia de campo a nivel nacional, y c) informe técnico fundado del Laboratorio de Microbiología de Suelos de la División de Suelos y Aguas, recomendando el registro provisorio.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese.