Decreto7-2009·2009

DETERMINACION DEL NUMERO DE INTEGRANTES DE LAS MISIONES OFICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de febrero de 2009

Fecha de publicación

28/01/2009

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El número de integrantes de cada Misión Oficial no puede exceder de uno. Cuando el objeto de la Misión Oficial sea una negociación el número de integrantes de la misma no puede superar a dos. Todo caso especial de Misión Oficial que requiera un número mayor de integrantes, debe contar con la autorización expresa y fundamentada del Sr. Secretario de la Presidencia de la República.

Artículo 2Artículo 2

El número de integrantes de las Misiones Oficiales al MERCOSUR no debe exceder de dos personas. Los organismos participantes deben acordar los representantes del país en cada caso. Todo caso especial de Misión Oficial al MERCOSUR que requiera un número mayor de integrantes, debe contar con la autorización expresa del Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 3Artículo 3

Los Incisos de la Administración Central deberán presentar a la Secretaría de la Presidencia, antes del 15 de enero de 2009, la nómina de misiones y comisiones planificadas para ese ejercicio con indicación del costo estimado asociado a cada una de ellas. Sólo serán remitidos a refrendo aquellos Proyectos de Resolución que respondan a misiones incluidas en la nómina y que hayan contado con el visto bueno de la Presidencia de la República.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese para las misiones oficiales que se autoricen para el ejercicio 2009 un abatimiento del 10% en la escala básica de viáticos vigente.

Artículo 5Artículo 5

La composición de la escala básica de viáticos será la siguiente: 60% representa alojamiento 30% representa alimentación 10% gastos varios En aquellos casos que a los funcionarios le sean otorgadas prestaciones en dinero o en especie por concepto de alojamiento y alimentación, por parte del país de destino o por otra fuente, podrán percibir hasta el 10% del viático diario previsto en la escala básica vigente. (*)

Artículo 6Artículo 6

Exhórtase a los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución a adoptar las medidas que se establecen precedentemente.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese y archívese.