Artículo 1 — Artículo 1
Las personas físicas o jurídicas comerciales o civiles requeridas por el Ministerio de Turismo deberán proporcionar la información estadística que se les solicitare en la oportunidad que en cada caso se indique. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las personas físicas o jurídicas comerciales o civiles requeridas por el Ministerio de Turismo deberán proporcionar la información estadística que se les solicitare en la oportunidad que en cada caso se indique. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las respuestas serán calificadas como reservadas y sólo podrán divulgarse las conclusiones numéricas y generales a las que se arriben.
Artículo 3 — Artículo 3
La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero, será pasible de las sanciones preceptuadas en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.-