Decreto70-2004·2004

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/02/2004

Fecha de publicación

3 de marzo de 2004

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley No. 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica de 500 kV cuyos extremos se ubican en el padrón Nº 551 (p) sito en la 6ª Sección Catastral del departamento de San José y en la línea de conducción de energía eléctrica de 500 kV "Palmar - Montevideo B", a la altura del paraje "Los Cerrillos". El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 80 (ochenta) metros, 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior pueda afectar, o se repute inconveniente para la seguridad en general y para la especial de los cables, torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el Artículo 2º del Decreto - Ley que se reglamenta. En consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos de combustible o cualquiera clase de obras a una altura que se considere peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán lugar al ejercicio de las atribuciones que se confiere a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así como por las demás normas citadas.

Artículo 3Artículo 3

No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica señalada en el Artículo 1º del presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos, o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberá ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4Artículo 4

Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el Art. 1º del Decreto - Ley Nº 10.383 del 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el Artículo 3º del mismo Decreto - Ley.

Artículo 5Artículo 5

A efectos de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto - Ley que se reglamenta, y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el Art. 11 de la Ley Nº 9.722 del 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.