Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Declárase que la referencia, a la fecha de vigencia del Decreto 147/007 del 26 de abril de 2007 realizado en el mismo, a efectos de computar la exigencia de antigüedad mínima continua requerida, comprende únicamente a las autorizaciones para las ciudades de Bella Unión y Aceguá por lo tanto para las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco se deberá computar la actividad desarrollada hasta el 31 de marzo de 2002, como lo indica el Decreto 135/002 del 17 de abril de 2002.
Artículo 3 — Artículo 3
Declárase que la autorización de un local adicional, en carácter de sucursal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del 367/995 se refiere en todos los casos a la ciudad, o departamento en su caso, donde el autorizado hubiere comprobado su actividad comercial continua.
Artículo 4 — Artículo 4
Incorpórase a la nómina de bienes susceptibles de ser comercializados en régimen de Free Shops, los siguientes, los que serán incorporados a la Orden del día correspondiente por la Dirección Nacional de Aduanas: NCM 8504.40.10 Cargadores de pilas recargables (Convertidores estáticos- Cargadores de acumuladores) 8507.80.00 Pilas recargables y Baterías para Videocámaras (Las demás- Acumuladores eléctricos-Baterías) 8528.71.19 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión. Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado. Receptor - Decodificador integrado (IRD) de señales digitalizadas de video codificadas. -Los demás.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese.