Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional
para los trabajadores del Grupo N°2 Comercio Minorista de la
Alimentación, Subgrupo Almacenes de Comestibles, Granjas, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercaditos, Auto Servicio, Venta de Aves y
Huevos, Lecherías, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
1) Cadete: N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos)
2) Peón, repartidor y sereno: N$ 8.750 (nuevos pesos ocho mil
setecientos cincuenta)
3) Vendedor, auxiliar y chofer: N$ 9.600 (nuevos pesos nueve mil
seiscientos).
4) Cajero: N$ 10.200 (nuevos pesos diez mil doscientos). (*)
A los efectos de la aplicación de este decreto y de conformidad con el decreto 460/985 del 28 de agosto de 1985 se considera Almacén de Comestibles a los comercios cuya Razón Social tiene como actividad principal, el abastecimiento al consumidor de comestibles y artículos de de uso doméstico. EL almacén puede tener la modalidad tradicional de
venta a través del mostrador o puede funcionar por el sistema de auto servicio en el cual los concurrentes, pueden seleccionar personalmente de las instalaciones en que están expuestas las mercaderías ofrecidas a la venta registrándose el pago antes de egresar del local de venta.
Se ratifican las categorías del decreto 303/985 del 8 de julio de 1985
con excepción de la categoría de "Cadete" que quedará definida de la siguiente manera: "Cadete" es la persona que recién ingresa a trabajar en
la firma y ayuda en tareas generales y sencillas que no impliquen esfuerzos físicos desproporcionados a la edad. Al cumplir 18 años automáticamente pasará a la categoría de peón o de auxiliar según corresponda. Eliminándose asimismo las categorías de repartidor, auxiliar
y vendedor menores de 18 años.
Establécese una prima por antigüedad del 1% (uno por ciento) anual y mensual sobre el salario que corresponda a cada categoría para los trabajadores con una antigüedad mínima en la misma empresa de tres años con un límite de 10 años. Dicha prima alcanzará solamente a las
categorías de vendedor, chófer, auxiliar y cajero. Se computará la antigüedad generada a la fecha en cada empresa hasta un máximo de 5 años
a partir del 1° de octubre de 1985, respecto a los trabajadores que actualmente prestan servicios en la actividades comprendidas.
Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo primero
ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este laudo un incremento en sus remuneraciones inferior al 20% (veinte por ciento)
sobre el salario decretado al 1° de junio de 1985.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.