Decreto700-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES DE COMESTIBLES GRANJAS VERDULERIAS DESPENSAS PROVISIONES MERCADITOS AUTO SERVICIO VENTA DE AVES Y HUEVOS LECHERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

31/12/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N°2 Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Almacenes de Comestibles, Granjas, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercaditos, Auto Servicio, Venta de Aves y Huevos, Lecherías, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. 1) Cadete: N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) 2) Peón, repartidor y sereno: N$ 8.750 (nuevos pesos ocho mil setecientos cincuenta) 3) Vendedor, auxiliar y chofer: N$ 9.600 (nuevos pesos nueve mil seiscientos). 4) Cajero: N$ 10.200 (nuevos pesos diez mil doscientos). (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la aplicación de este decreto y de conformidad con el decreto 460/985 del 28 de agosto de 1985 se considera Almacén de Comestibles a los comercios cuya Razón Social tiene como actividad principal, el abastecimiento al consumidor de comestibles y artículos de de uso doméstico. EL almacén puede tener la modalidad tradicional de venta a través del mostrador o puede funcionar por el sistema de auto servicio en el cual los concurrentes, pueden seleccionar personalmente de las instalaciones en que están expuestas las mercaderías ofrecidas a la venta registrándose el pago antes de egresar del local de venta.

Artículo 3Artículo 3

Se ratifican las categorías del decreto 303/985 del 8 de julio de 1985 con excepción de la categoría de "Cadete" que quedará definida de la siguiente manera: "Cadete" es la persona que recién ingresa a trabajar en la firma y ayuda en tareas generales y sencillas que no impliquen esfuerzos físicos desproporcionados a la edad. Al cumplir 18 años automáticamente pasará a la categoría de peón o de auxiliar según corresponda. Eliminándose asimismo las categorías de repartidor, auxiliar y vendedor menores de 18 años.

Artículo 4Artículo 4

Establécese una prima por antigüedad del 1% (uno por ciento) anual y mensual sobre el salario que corresponda a cada categoría para los trabajadores con una antigüedad mínima en la misma empresa de tres años con un límite de 10 años. Dicha prima alcanzará solamente a las categorías de vendedor, chófer, auxiliar y cajero. Se computará la antigüedad generada a la fecha en cada empresa hasta un máximo de 5 años a partir del 1° de octubre de 1985, respecto a los trabajadores que actualmente prestan servicios en la actividades comprendidas.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo primero ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este laudo un incremento en sus remuneraciones inferior al 20% (veinte por ciento) sobre el salario decretado al 1° de junio de 1985.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.