Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito entre la Cámara de Industria (Cámara de la Industria Láctea Uruguaya CILU) y la Federación de Trabajadores de la Industria Láctea (FTIL), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 19 "Industria de la Leche y Afines", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 7 de octubre de 1988, se reúne el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 19 "Industria de la Leche y Afines", estando integrado por el Poder Ejecutivo Marina García y Martha Liñares, por el Sector Empresarial Daniel Ventura y Rodolfo Macé y por el Sector de los Trabajadores Evaristo Dos Santos, Francisco Macedo. La delegación del Poder Ejecutivo manifiesta que convocó la presente reunión a efectos de informarles a las delegaciones empresarial y obrera que el convenio suscrito por ellos el día 16 de setiembre de este año ha sido estudiado por el Poder Ejecutivo. y en consecuencia se resolvió proceder a la homologación del mismo, y el decreto correspondiente será redactado a la brevedad. Leída que le fue, se firma en el lugar y fecha al principio indicados. Grupo Nº 19 (Industria de la Leche y Afines) Acuerdo Salarial por veinte meses de vigencia 1.6.88 - 31.1.90 1) AUMENTOS DE SALARIOS: 1.1. Vigencia 1º de junio de 1988: Se incrementan los salarios vigentes al 31.5.88 en un 10%. 1.2.Vigencia 1º de octubre de 1988: Se incrementan los salarios resultantes de aplicar 1.1 en: 1.2.1. 70% del IPC del período junio/88 a setiembre/88. ACUMULANDO: 1.2.2. Aumento por concepto de adelanto a cuenta de lo detallado en 1.3.2. por cuatro meses a pagar en forma mensual a partir del 1.10.87, equivalente al 2% del total de haberes gravados devengados en cada uno de esos meses, excluidos los viáticos. 1.3. Vigencia 1º de febrero de 1989: Se incrementaran los salarios resultantes de aplicar 1.2.1, en: 1.3.1. 90% del IPC del período octubre/88 a enero/89: ACUMULANDO: 1.3.2. Crecimiento del 4% si el porcentaje de aumento del precio base de la leche Industria que se paga al productor menos el porcentaje de aumento de los salarios de los trabajadores del Grupo Nº 19 (sin considerar los adelantos a cuenta) es mayor o igual que 2 (dos), en el período 30 de junio de 1988 a 31 de enero de 1989. Para la evolución del precio de la leche se tomará como fuente la información que proporcione el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 1.4. Vigencia 1º de junio de 1989: Se incrementan los salarios resultantes de aplicar el 1.3.1. y 1.3.2. en: 1.4.1. 90% del IPC del período febrero/89 a mayo/89. ACUMULANDO: 1.4.2. El resultado de la siguiente comparación siempre que sea mayor que uno: suma de los salarios reales promedio de los meses de abril de 1988 a julio de 1988 dividido la suma de los salarios reales promedio de los meses de febrero de 1989 a mayo de 1989. 1.5. Vigencia 1º de octubre de 1989: Se incrementan los salarios resultantes de aplicar 1.4.1. y 1.4.2., en: 1.5.1. 90% del IPC del período junio de 1989 a setiembre de 1989. ACUMULANDO: 1.5.2. El resultado de la siguiente comparación, siempre que sea mayor que uno: suma de los salarios reales promedio de los meses de abril de 1988 a julio de 1988 dividido de los meses junio de 1989 a setiembre de 1989. ACUMULANDO: 1.5.3. Aumento por crecimiento de: 3% si el porcentaje de aumento del precio base de la leche Industria que se paga al productor frente al porcentaje de aumento de los salarios del Grupo Nº es mayor a 2 (dos) en el período 30.9.88 a 30.9.89. 1% adicional si el porcentaje de aumento del precio base de la Leche Industria que se paga al productor frente al porcentaje de aumento de los salarios del Grupo Nº 19, es mayor o igual a 15 (quince) en el período 31. 10.88 a 30.9.89. Para la evolución del precio de la leche se tomará como fuente la información que proporcione el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 1.5.4. Con el presupuesto del mes de octubre de 1987 se pagará por única vez la siguiente partida, que no se incorpora al sueldo básico: Sobre el total de haberes computables para el aguinaldo anual, devengados en el período junio/89 a setiembre/89 se aplicará el resultado de la siguiente operación: Suma de los salarios reales promedio de los meses de abril/88 a julio/88 dividido la suma de los salarios reales promedio de los meses de junio/89 a setiembre/89. a este resultado se le resta uno. En todos los casos, para el cálculo de los "salarios reales promedio mensuales" se aplicará el siguiente procedimiento: al salario real promedio del mes anterior se le multiplica por uno más los aumentos de los salarios nominales aplicados en ese mes, y el resultado se divide entre uno más el IPC de ese mes. A efectos de este cálculo, en los aumentos de salarios no se computarán las partidas detalladas en 1.2.2., 1.3.2., 1.5.3., y 1.5.4. 2 - Lo pagado por concepto de salario vacacional se computará a efectos del cálculo del aguinaldo anual. Este beneficio que no regía hasta la fecha, se aplicará a partir del aguinaldo correspondiente al año 1988, reliquidándose lo que hubiera correspondido pagar en el mes de junio de 1988, en la cuota a pagar en el mes de diciembre de 1988. 3 - Las empresas del Sector deberán hacerse cargo de la ropa de trabajo necesaria por el personal para el desempeño de sus tareas. Antes del 31 de octubre próximo, deberán comunicar al MTSS la reglamentación acordada al respecto estableciendo la cantidad de uniformes que entregará en cumplimiento de esta disposición. 4 - Los días que el trabajador no concurra a sus tareas por encontrarse con licencia por enfermedad, serán incluidos en el cómputo para el calculo de los días de licencia anual reglamentaria que le correspondan, a partir de las que se generen en el año 1988. Las empresas del Sector se harán cargo de este concepto, mientras que no sea pagado por DISSE o por las Cajas Autónomas de Seguros por Enfermedad. El presente Convenio se suscribió el día 16 de setiembre de 1988, en la ciudad de Montevideo, entre: por una parte: Daniel Ventura, Miguel Gamundi y Julio Cabrera en representación de la Cámara de Industrias (Cámara de la Industria Láctea Uruguaya CILU), y por otra parte: Francisco Macedo, Evaristo Dos Santos y Néstor Zolezzi en representación de la Federación de Trabajadores de la Industria Láctea (FTIL). (*)