Decreto702-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO PERSONAL DE STUDS Y CABALLERIZAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de julio de 1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El personal de Studs y Caballerizas se dividirá en las siguientes Categorías: Peón vareador, Sereno, Capataz, las que se definen así. A) Peón vareador: Es el trabajador que realiza las tareas de limpieza, vareo, manutención y atención total de los caballos de carrera a su cuidado y anotados en su libreta, con arreglo a las órdenes impartidas por el profesional cuidador o capataz. Todo peón vareador tendrá a su cargo el cuidado de dos caballos de carrera o tres como máximo, cuyos nombres y caballerizas a que pertenece deberán anotarse dentro de las 24 horas de su ingreso al Stud, en su libreta de trabajo y percibiendo en cada caso el salario correspondiente. B) Sereno: Es el trabajador que tiene a su cargo la vigilancia nocturna del stud donde presta servicios, de acuerdo a las indicaciones del profesional cuidador o capataz. C) Capataz: Es el trabajador que tiene a su cargo la adjudicación y distribución de las tareas del personal de las caballerizas, las que estarán a la vez bajo su contralor de acuerdo a las intrucciones que reciba del profesional o cuidador.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986 los siguientes salarios mínimos por categoría con carácter nacional: Sereno N$ 8.700 (nuevos pesos ocho mil setecientos) mensuales. Capataz N$ 8.700 (nuevos pesos ocho mil setecientos) mensuales, Peón vareador por el cuidado de dos caballos N$ 8.700 (nuevos pesos ocho mil setecientos) mensuales, Peón vareador por el cuidado de tres caballos N$ 11.000 (nuevos pesos once mil) mensuales.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los propietarios de Studs y Caballerizas proporcionarán a todo el personal bajo sus órdenes, que esté registrado en las planillas mensuales de asistencia que los cuidadores tienen que remitir mensualmente a la Caja de Compensaciones de Salarios para los profesionales de Maroñas, y antes del 31 de diciembre de 1985, un equipo de agua. Dicho equipo estará integrado por las siguientes prendas: pantalón impermeable y par de botas de media caña. (*)

Artículo 4Artículo 4

El personal registrado conforme al artículo precedente, recibirá el precitado equipo bajo firma y presentación del documento de identidad, limitándose su uso al horario de trabajo y tendrá una duración de tres años, salvo rotura por accidente de trabajo o causas ajenas a su voluntad, en cuyo caso podrá recibir otro equipo antes de transcurridos los tres años. El equipo sólo podrá retirarse del Stud o Caballeriza con autorización del cuidador o persona que éste designe. Cuando se deje de prestar servicios en un stud, el equipo se retirará bajo la firma debiéndose entregar al cuidador con el cual ingrese a trabajar.

Artículo 5Artículo 5

Todo peón vareador, capataz, o sereno deberá munirse de la libreta de Trabajo que expide el Jockey Club y en la que se anotará los siguientes datos: a) Nombre y apellido del trabajador. b) Nombre de los caballos a su cuidado. c) Nombre de la caballeriza a que pertenecen los caballos. d) Fecha de ingreso al Stud y fecha y causa de egreso.

Artículo 6Artículo 6

Establécese una licencia extraordinaria con goce de sueldo para el personal comprendido en este Subgrupo para el caso de fallecimiento de padres, esposa e hijos de 3 días continuos a partir de la fecha de deceso, de dos días continuos tratándose de hermanos y 5 (cinco) días cuando por dicha causal debe trasladarse a algún punto del país, debiendo justificar con comprobante su viaje (partida de defunción o cualquier otro documento) teniéndose que realizar entre el resto del personal su tarea.

Artículo 7Artículo 7

Prohíbese el desempeño de tareas en los studs y caballerizas por personal menor de 14 años de edad. Los salarios establecidos en este acuerdo regin para los trabajadores que cuenten con 14 años de edad o más. El horario de los menores se regirá por las normas generales vigentes en la materia.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-