Decreto702-1986·1986

REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de abril de 1986

Fecha de publicación

31/03/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

En los casos del artículo 18 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, las asignaciones computables para la opción jubilatoria o de reforma de cédula, se entiende referida al grado del cual los beneficiarios eran titulares, al momento en que cesaron en sus funciones.

Artículo 2Artículo 2

Respecto al monto resultante de dicha operación este no estará sujeto a los topes jubilatorios estatuídos en el artículo 72, apartados primero y cuarto, del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de computarle a los beneficiarios de la ley, como trabajado el período de su destitución, el coeficiente policial se integrará con los años de servicios policiales efectivamente trabajados más el período que hubiere durado su destitución, sin que le sean aplicables a este período las normas de los literales C y D del artículo 2º de la ley 13.793, de noviembre 24 de 1969. (*)

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de la aplicación de los artículos 4º y 5º de la ley 13.793, de noviembre 24 de 1969, el porcentaje del 1.25% resultante de la pasividad obtenida conforme al artículo 18 de la ley 15.783 y artículo 3º de la presente reglamentación, se tomará como base para la futura aplicación de los aumentos que se confieren a los funcionarios en actividad.

Artículo 5Artículo 5

El régimen de pensiones policiales, a los fines de la aplicación de la ley 15.783, se regirá con iguales criterios, aplicándose los porcentajes pensionarios correspondientes.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.