Decreto702-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO LABORATORIOS DENTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1988

Fecha de publicación

15/05/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y la Federación Uruguaya de la Salud, a que hace mención este decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores y empresas comprendidos en este subgrupo salarial Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" Subgrupo "Laboratorios Dentales", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

Artículo 2Artículo 2

Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle: Ajuste junio 1988: Increméntase los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988 en un 100% (cien por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16,65%) más 0.85% punto porcentual (17,5%). Increméntase la partida creada por el decreto de fecha 29 de octubre de 1987 Art. 5º a N$ 100.00 (nuevos pesos cien) líquidos a partir del 1º de junio de 1988, la que se ajustará en el mismo porcentaje que los aumentos salariales del sector, quedando facultada las partes para instrumentar la forma de pago. Ajuste octubre 1988: Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988 en un 90% (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior más un punto porcentual. Ajuste febrero 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de enero de 1989, en un 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior, más dos puntos porcentuales. Ajuste junio 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989, de acuerdo a la siguiente fórmula: a) En un 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), del cuatrimestre inmediato anterior; b) A los salarios resultantes se les adicionará el complemento por corrección (ai), en la siguiente manera: se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin los crecimientos acordados en los meses de octubre de 1988 y febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988: (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)%4 __________________________________________________________ 1=ai (SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89) %4 El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se acumulará al ajuste del 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior. El incremento a otorgar será: (1 + 90% I.P.C.) X (1 + ai). Otórgase una partida por única vez que no se integrará al salario, equivalente a dos Unidades Reajustables la que deberá ser abonada de la siguiente manera: una Unidad Reajustable en el mes de julio de 1989 y otra Unidad Reajustable en el mes de agosto de 1989. Dicha partida podrá hacerse efectiva en una sola vez en el mes de julio de 1989, decisión que corresponde a cada empresa. Ajuste octubre 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1989 de acuerdo a la siguiente fórmula: a) En un 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior más dos puntos porcentuales. b) Se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en el período de junio: (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)%4 ___________________________________________________ 1=aid (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89) %4 El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se acumulará al incremento del literal a). El incremento a otorgar en octubre será el siguiente: (1 + 90% I.P.C. pasado) X (1 + aid) X (1.02) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: (SRtotal del per.base-(SRjun.89 +SR jul.89 + SRag. 89 SRset.89)

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en oportunidad de cada ajuste de los previstos en el presente decreto, las partes se reunirán a través de sus representantes para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que la retroactividad generada como consecuencia del incremento salarial acordado a partir del 1º de junio de 1988 será abonada por las empresas antes del 30 de setiembre de 1988.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Categoría Salario N$ Aprendiz 48.069.00 Medio Oficial 52.876.00 Oficial 58.164.00 Oficial especializado 63.980.00

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto: a) Junio de 1988: 16,65% b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio-setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-