Decreto703-1987·1987

REGULACION DEL ENDOSO DE LOS CHEQUES CON QUE SE REALIZAN PAGOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/1987

Fecha de publicación

17/12/1987

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase, como único requisito formal, estampar una constancia al dorso de los cheques recibidos al cobro, en sustitución del endoso, cuando: a) El banco girado los recibe para depositarlos en la cuenta del beneficiario; b) El banco los recibe de organismos o empresas, públicas o privadas, con los que ha firmado convenios de recaudación de tributos o facturas para, una vez confirmados por los bancos girados, acreditarlos en la cuenta del beneficiario. (*)

Artículo 2Artículo 2

La constancia a estampar al dorso de los cheques, exclusivamente en las circunstancias mencionadas en el artículo primero, deberá establecer, en el caso a que se refiere el literal a), que el cheque fue depositado en la cuenta del beneficiario y, en el caso a que refiere el literal b), que el cheque será acreditado en la cuenta del beneficiario (identificando titular y número de cuenta) e indicar la fecha del respectivo convenio de recaudación.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.