Decreto704-1987·1987

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 1

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/1987

Fecha de publicación

15/12/1987

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Declárase la caducidad, a partir del 26 de diciembre de 1986, de las preferencias otorgadas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 1 (CAUCE) para aparatos de aire acondicionado que reúnan todos los elementos en un solo cuerpo y equipos de aire acondicionado para uso doméstico constituidos por dos unidades separadas ítem NADI 84.12.01.00 y NALADI 84.12.1.01 y 84.15.9.99 respectivamente, constantes en los decretos 483/985, de 2 de setiembre de 1985, 273/986, de 21 de mayo de 1986 y 636/986, de 1º de octubre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo de la Complementación Económica Nº 1 (CAUCE) vigente con la República Argentina, con los productos que se especifican seguidamente, como preferencias otorgadas por la República en favor de Argentina, los que estarán exonerados del pago de los gravámenes a la importación, incluso el Recargo Mínimo, la Tasa de Movilización de Bultos y los Derechos Consulares, de conformidad con lo preceptuado por el decreto 320/982, de 2 de setiembre de 1982, en tanto los mismos cumplan con las condiciones de origen del Acuerdo y sean procedentes de la República Argentina y cuya vigencia se regulará por las condiciones a que hace referencia el artículo 3º. NALADI 84.12.1.01 Aparatos para climatización de aire en oficinas, viviendas, locales públicos y similares que contengan reunidos en un solo cuerpo todos los componentes del ciclo frigoríficos. 84.12.1.01 Unidades evaporadoras por sistemas separados de climatización de aire en oficinas, viviendas, locales públicos y similares, tipo "Split", incluso para sistemas centrales, desprovistos de ductos o extensiones para la circulación de aire. 84.15.9.99 Unidades condensadoras para sistemas separados de climatización de aire en oficinas, viviendas, locales públicos y similares, tipo "Split", incluso para sistemas centrales, provistos o no de tuberías con sus válvulas para la conexión entre sí a la unidad evaporadora. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las preferencias a que se refiere el artículo anterior tendrán vigencia a partir de la fecha del presente decreto y las mismas caducarán cuando se determine por parte del Ministerio de Industria y Energía la existencia de similar nacional. A esos efectos facúltase a la Dirección General de Comercio Exterior para comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la caducidad de las respectivas preferencias.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.