Decreto704-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA. LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1988

Fecha de publicación

14/04/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 19 de setiembre de 1988 entre la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines (C.E.F.A.), Asociación de Laboratorios Nacionales (A.L.N.) y el Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines (S.I.M.A.), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 28 Industria Farmacéutica - Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas - Industriales y Comerciales, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO En Montevideo, a 19 de setiembre de 1988, por una parte: la Asociación de Laboratorios Nacionales representada por el Sr. Mario D´Alto y la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines (C.E.F.A.) representada por el Dr. Daniel Garat Beisso, y por otra parte: el Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines (S.I.M.A.) representado por los Sres. Gerardo Ismach y Osvaldo Luzardo han acordado celebrar el siguiente convenio: CAPITULO I Ambito de aplicación y vigencia El presente convenio regirá los ajustes salariales del Grupo N° 28 (Industria Farmacéutica) durante el período 1° de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990. CAPITULO II Ajuste de salarios Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle: 1. Junio 1988: Ajuste: 100 % de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1988 sobre el Sueldo vigente al 31 de mayo de 1988, ésto es, un 16.65 %. Los mínimos por categoría quedan fijados a partir del 1° de junio de 1988, según el detalle que luce en el listado adjunto y que se considera parte integrante de este Convenio. 2. Octubre de 1988: Ajuste: Los salarios vigentes al 1° de junio de 1988 recibirán un ajuste equivalente al 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1988. Asimismo hasta el día 10 de octubre de 1988 las empresas tendrán plazo para abonar a sus trabajadores la retroactividad que a cada uno corresponda por las diferencias existentes en la liquidación de haberes correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1988 como consecuencia del presente Convenio. 3. Febrero de 1989: a) Ajuste: los salarios vigentes al 1° de octubre de 1988 recibirán un ajuste equivalente al 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre 88 - enero 88. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, -por concepto de crecimiento- en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988 con los siguientes topes y de acuerdo a la siguiente escala: - Los mínimos por categoría no podrán ser incrementados en más de 3,25 puntos por encima del ajuste. - Los sueldos que al 31 de enero de 1989, estén por encima del correspondiente a su categoría pero sean inferiores a la máxima categoría laudada (Jefes) no podrán recibir más de 3,25 puntos por encima del ajuste sobre la parte de su sueldo que le corresponda con el mínimo de su categoría y sobre el excedente recibirán sólo el ajuste. - Los sueldos que al 31 de enero de 1989 estén por encima del correspondiente al mínimo de su categoría y a su vez sean superiores al de la máxima categoría laudada (Jefes) no podrán recibir más de 2,25 puntos por encima del ajuste sobre la parte del sueldo que se corresponda con el mínimo de su categoría y sobre el excedente recibirán sólo el ajuste. En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna. 4. Junio de 1989: a) Ajuste: los salarios vigentes al 1° de febrero de 1989 recibirán un ajuste equivalente al 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1989. b) A los salarios resultantes del ajuste indicado en el literal anterior, se les adicionará un complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988. (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 - ___________________________________________________ 1 = ai (SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4 El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1+90 % IPC pasado) x (1+ai) 5. Octubre de 1989: a) Ajuste: los salarios vigentes al 1° de junio de 1989, recibirán un ajuste equivalente al 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1989. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses según la siguiente fórmula y escalas:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> - Todos los mínimos por categoría no podrán incrementarse en más de 2 puntos por encima del ajuste. - Los sueldos que al 30 de setiembre de 1989 estén por encima del mínimo correspondiente a su categoría no podrán recibir más de 2 puntos por encima del ajuste sobre la parte de su sueldo que le corresponda con el mínimo de su categoría, recibiendo sobre el excedente exclusivamente el ajuste. En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna. c) Los salarios (sueldos) resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4b), relacionando el cuatrimestre junio - setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril - julio de 1988 según la siguiente fórmula: (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 - ___________________________________________________ 1 = aid (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0 se acumulará a los incrementos de los inciso a) y b). El incremento a otorgar será: (a + b) x (1 + aid) 6. Febrero de 1990: a) Ajuste: los salarios vigentes al 1° de octubre de 1989 recibirán un ajuste equivalente al 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1989/enero 1990. b) A los salarios resultantes, se les adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/89 - enero/90 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base: (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 - ___________________________________________________ 1 = ai (SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar: (1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai) El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. CAPITULO III Caja de Auxilio Las partes acuerdan la creación de una Comisión integrada por representantes empresariales y sindicales con el fin de estudiar implementar y poner en funcionamiento una Caja de Auxilio para el Grupo N° 28, Industria Farmacéutica. Esta Comisión deberá redactar los estatutos de dicha Caja y presentarlos para su aprobación en el Organismo competente en un plazo no mayor de 180 días a partir del 1° de setiembre de 1988. Dicho plazo será prorrogable por acuerdo de partes. CAPITULO IV Disposiciones Generales A) en oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar. B) Durante la vigencia de este Convenio no será válida ninguna otra forma de ajuste salarial en cuyo mérito las partes se comprometen a respetarlo y a no realizar reclamaciones de ningún tipo que pretendan modificar la fórmula de ajuste convenida o afectar el normal cumplimiento del presente Convenio. C) La vigencia de este Convenio queda sujeta a que se mantenga la actual política económica de Gobierno en lo que pueda afectar la política salarial; al actual sistema de ajuste y fijación de precios (Resolución 502/1983 de DINACOPRIN de fecha 27 de setiembre de 1983) y a la verificación del traslado a precios de por lo menos los porcentajes y correcciones anunciados por el Poder Ejecutivo dentro de las pautas salariales difundidas para facilitar la concreción de Convenios salariales a mediano y largo plazo. D) Los salarios correspondientes al mes de setiembre de 1988, deberán abonarse debidamente ajustados de conformidad a lo establecido en este Convenio para el cuatrimestre junio - setiembre de 1988. Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para su presentación al consejo de Salarios solicitándose la homologación del Convenio por parte del Poder Ejecutivo. INDUSTRIA FARMACEUTICA GRUPO 28 Categorías y sus Salarios Cargo Sueldos Vigentes 1°/6/88 N$ Jefe de Contad. 176.000.00 Jefe de Costos 142.000.00 Ayudante de Contad. 142.000.00 Oficial 1° 118.000.00 Auxiliar 1° 103.000.00 Auxiliar 2° 84.000.00 Jefe de Exp. e Impor. 142.000.00 Jefe de compras 142.000.00 Jefe de Cred. y Cob. 142.000.00 Cobrador 92.000.00 Cajero General 118.000.00 Secretaria con idioma 118.000.00 Cajero Auxiliar 92.000.00 Secretaria 103.000.00 Telefonista Recep. 84.000.00 Conserje 84.000.00 Cadete 73.000.00 Computación Jefe de Proc. de datos 176.000.00 Analista de Sist. 142.000.00 Encarg. de control 118.000.00 Encarg. de Operac. 118.000.00 Programador 118.000.00 Operador 92.000.00 Ventas Jefe de ventas 176.000.00 Jefe de Publ. y Prom. 176.000.00 Jefe de Prom. médica 176.000.00 Jefe de productos 142.000.00 Superv. de Vtas. y/o Promoción médica 142.000.00 Visitador médico 92.000.00 Agente Viajero 92.000.00 Vendedor 92.000.00 Promotor 76.000.00 Lab. de Control de Calidad Jefe de Laborat. de control de calidad 176.000.00 Químico analista 129.000.00 Ayudante técnico 118.000.00 Ayudante idóneo G.1 103.000.00 Ayudante idóneo G.2 92.000.00 Encargado bioterio 76.000.00 Producción Jefe de producción 176.000.00 Jefe de Plan. de producción 142.000.00 Encargado de sección 118.000.00 Prepar. Espec. G.1 111.000.00 Prepar. Espec. G.2 103.000.00 Fraccionador 92.000.00 Operario Esp. G.1 92.000.00 Operario Esp. G.2 84.000.00 Operario 76.000.00 Auxiliar servicio 76.000.00 Jefe mantenimiento 142.000.00 Encarg. Manten. 118.000.00 Oficial Manten. 103.000.00 Empleado de pañol 92.000.00 Sereno 76.000.00 Limpiadora 73.000.00 Depósitos Jefe de Dep. y Exped. 142.000.00 Encarg. de Dep.de Mat.prima Mat. Emp 118.000.00 Encarg. de Dep.de Prod.Ter. y/o Exped. 118.000.00 Chofer repartidor 92.000.00 Auxiliar depósitos 84.000.00 Auxiliar repartidor 73.000.00 Dietista 103.000.00 Operario cocina 73.000.00 Jardinero 73.000.00 Antigüedad 3 a 6 años 2.660.00 6 a 9 años 3.992.00 9 a 12 años 4.878.00 12 a 15 años 6.209.00 15 a 18 años 7.539.00 18 a 21 años 8.870.00 Más de 21 años 10.200.00 Comp. por estadía interior 554.00(*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese, con carácter nacional, que los salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988 serán los determinados por el Convenio Colectivo que se publica como anexo al presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Las disposiciones del presente decreto no incluyen cargos Gerenciales ni de Dirección, laudándose solamente hasta la categoría de Jefe.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos del sector, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento); b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección o Ajuste por Discrepancia), si correspondiere; f) febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.