Decreto704-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 08 BARRACAS DE CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2008

Fecha de publicación

23/01/2009

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 2008 en el subgrupo N° 8 ("Barracas de Construcción") del Grupo N° 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 8 (Barracas de Construcción) el 6 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, a los 6 días del mes de Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 8: "Barracas de Construcción", el Cr. Hugo Montgomery y el Sr. Julio Guevara (Cámara de Comercio y Servicios), y los Sres. Eugenio Lagarmilla y Pablo Balarini (Unión de Barraqueros Materiales de Construcción), y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano, Ismael Fuentes y Luis Ferreira (FUECI), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector BARRACAS DE CONSTRUCCION, el cual comprende barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal. TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año: CATEGORIAS MENSUALES Peón $ 5045 Peón Práctico $ 5700 Peón Especializado $ 6205 Oficial $ 7060 Chofer $ 7314 Chofer de Semi- remolque $ 7565 Capataz Segundo $ 7819 Capataz $ 9331 Cadete menor de 18 años $ 5045 Limpiador $ 5700 Auxiliar de Trámite $ 5700 Auxiliar Tercero $ 6053 Telefonista $ 6053 Sereno $ 6205 Auxiliar Segundo $ 7060 Digitador $ 7060 Vendedor Interno $ 7416 Cajero de Salón $ 7416 Secretario/a $ 7819 Cobrador $ 8071 Auxiliar Primero $ 8071 Operador $ 8071 Vendedor de Plaza $ 8826 Viajante $ 9835 Programador $ 10593 Ayudante de Contador $ 10593 Encargado de Depósito $ 11599 Analista Programador $ 12610 Tenedor de Libros $ 12610 Cajero Central $ 13367 Jefe $ 14123 Gerente $ 17652 Las categorías que anteceden comprenden en sus definiciones a las actividades primordiales que el trabajador debe cumplir. Cuando se desarrolle regularmente más de una función, se percibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. En caso de trabajadores jornaleros su salario mínimo resultará de dividir el salario mensual entre veinticinco. Cuando existan estos casos y mediante acuerdo de partes entre los trabajadores y las empresas, se podrá convenir, en relación a los períodos de licencias, que a su inicio se abone exclusivamente el salario vacacional, dejándose la percepción del jornal de licencia para liquidar junto al pago habitual del salario tal como acontece en el caso de los trabajadores mensuales. CUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores que al 30 de Junio de 2008 estén percibiendo salarios superiores a los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al 6% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado Julio 2008- Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,0107% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%). QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos. I) Ajuste al 1 Enero 2009 Para el período 1º de Enero de 2009- 30 de Junio de 2009, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009. B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008). II) Ajuste 1 de Julio de 2009 Para el período 1/7/2009- 31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes: a) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías, que será de 4% por concepto de crecimiento. b) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, que será de 3% por concepto de crecimiento. III) Ajuste 1 de Enero de 2010 Para el período 1º de Enero de 2010- 30 de Junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010. B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009). IV) Ajuste 1 de Julio de 2010 Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes: a) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, el incremento será de 4% por concepto de crecimiento. b) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, el incremento será de 3% por concepto de crecimiento. SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Julio 2009, Enero 2010 y Julio 2010. Las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio. OCTAVO: Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1º de enero de 2011). NOVENO. Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. Este beneficio regirá a partir del 1º de enero de 2009. DECIMO: Presentismo. Se establece una prima por presentismo de $ 250.- por quincena, valor que se irá actualizando semestralmente en el mismo porcentaje en que varíen los salarios mínimos del sector durante la vigencia del presente convenio. El trabajador generará el derecho a percibir esta prima cuando no registre inasistencia por cualquier causa, ni llegadas tarde acumuladas superiores a 15 minutos durante la quincena. El pago de la prima generada se realizará al término del mes. Este beneficio regirá a partir del 1º de enero de 2009. DECIMO PRIMERO: Uniforme. Las empresas proveerán sin cargo al personal administrativo el saco, túnica, delantal o uniforme que la misma entienda conveniente para su funcionamiento. Para el personal obrero, las empresas proporcionarán sin cargo, dos equipos de ropa anuales. Los equipos podrán ser entregados cada seis meses o simultáneamente. Dichos equipos constarán de: pantalón y saco o camisa de trabajo. También se otorgará al personal que realice tareas que impliquen el manejo con materiales que resulten riesgosos dos pares de calzado de seguridad a efectos de prevenir accidentes que pudieran afectarle. Para el personal que realice tareas a la intemperie la empresa deberá disponer de equipos de lluvia para su uso. La empresa está obligada a entregar al personal que ingrese, por lo menos un equipo dentro de 45 días. DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. DECIMO TERCERO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio. DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.