Decreto705-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

31/12/1985

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas para el departamento de Montevideo del personal perteneciente al Grupo N° 36, Industria Gráfica de Obra, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, que serán los siguientes: I Personal Obrero. Categoría I: Corresponde a N$ 56,38 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante máquina conf. de bolsas por termocierre o adhesivos; Operario montador de sellos de goma; Ayudante sacapliegos máquinas Offset; Operario de coser libros a mano; Operario preparador de Fechador y marcador. Categoría II: corresponde a N$ 67.50 (jornal-hora) que comprenden los siguientes cargos: Operario de rústica, Operario máquina cortar índices; Ayudante encuadernación plástico; Operario máquina imprimir y cortar índices; Ayudante máquina extrusora; Plieguista barnizado; rayado o similares; Peón. Categoría III: corresponde a N$ 74,82 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante ponepomos con alimentación mecánica; Maquinista máquina Automática de Espiral; Medio Oficial encuadernación; Medio Oficial Minervista; Medio Oficial Cortador; Medio Oficial Copiador de Offset; Peón Hornero; Sacapliego Fábrica de Metales; Oficial Máquina Numeradora a pedal; Medio Oficial Tipógrafo; Conductor de Zorra Elevadora; Oficial Marmolador; Oficial Maquinista Dobladora; Entonador; Peón Especializado; Ayudante Máquina Fanfold; Medio Oficial Electricista; Oficial Máquina de coser a hilo; Plieguista Máquina Tipográfica y piedra. Categoría IV: corresponde a N$ 84.67 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante de Máquina Tipográfica; Ayudante Ponepliego Máquina Offset; Oficial Máquina Cortadora de Bobina de papel; Ayudante Ponepomos Alimentación Manual; Oficial Cortador en Balancin; Ayudante Máquina Impresora Flexográfica; Medio Oficial Mecánico; Oficial Copiador Películas, Ponceador Sección Piedra; Oficial Máquina Tipo Rotabinder o similares; Ayudante Máquina Rotativa Litografía en Metales. Categoría V: corresponde a N$ 93.28 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial de rústica; Oficial especializado en Máquina Bronceadora; Oficial Graneador; Oficial Minervista; Ayudante Máquina Automática Confeccionar Cuadernos; Operario máquina que dobla, perfora y encola; Oficial Grabador Letrista en Metales; Oficial Cortador en Máquina Cortadora de Bobinas a hoja; Oficial Máquina Barnizadora de Offset; Oficial Copiador de Tipografía; Oficial Máquina Barnizadora de Metales; Oficial Dorador. Categoría VI: corresponde a N$ 101,96 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial Máquina Cortadora de Bobina a Bobina (flexografía); Oficial Máquina Parafinadora; Oficial Encuadernador Trabajos en Serie; Oficial Carpintero; Oficial Máquina Pegaestuches; Oficial Grabador Lineal; Oficial Máquina de Fabricar papel Carbónico; Oficial Máquina Sacapruebas, Oficial Máquina Tipográfica completo de Texto; Oficial Máquina confeccionar bolsas por termocierre o adhesivo,Oficial Máquina rayado a disco Mac. Adam. Categoría VII: corresponde a N$ 109.75 (jornal -hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial Máquina Extrusora Resinas Sintéticas (menos de 70 mm.); Oficial Retocador de Películas; Oficial Máquina Offset un color hasta doble oficio; Oficial Máquina Timbradora; Oficial Copiador de Offset; Oficial Trabajos Finos Minerva; Oficial de Negro Vario Klischograf; Maquinista Máquina Plana (Litografía en Metales); Oficial Matricero Esmaltado; Oficial Balancinero; Oficial Cortador; Operario Máquina Troquelador; Oficial Fotógrafo de Autotipia; Confeccionador de Matrices y Grabados de Goma; Oficial Máquina Impresión Flexográfica a dos Tintas; Oficial Máquina Rayadora a disco con salto; Linotipista de 2°; Oficial Encuadernador en Plástico; Grabador de Autotipia; Corrector. Categoría VIII: corresponde a N$ 117,11 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial Encuadernador en calidad; Oficial Máquina rayadora a pluma; Maquinista Máquina plana (sec.piedra); Oficial Montador de Película; Oficial Cortador Máquina Electrónica; Oficial Montador de Grabados; Oficial Tipógrafo; Oficial Copiador Máquina Multicopia; Fotógrafo en negro con conocimientos de color; Oficial Máquina Extrusora de Films en polietileno (más de 70 mm); Oficial Sistema sin expolvorear; Oficial Electricista; Oficial Máquina Conf. servilletas. Categoría IX: corresponde a N$ 124,05 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial Máquina Minerva Fanfold; Operario Sacabocados en Madera; Oficial Grabador de Metales; Oficial Tipógrafo Esquemista; Máquina Impresora de Pomos; Oficial Máquina Impresora Flexográfica de tres tintas; Oficial Completo Máquina Tipográfica, Oficial Máquina Rotativa un Color (Litografía de Metales); Oficial Sacabocados en Tipografía; Oficial Ludlowista; Máquina Offset un color; Transportista. Categoría X: correspode a N$ 132,25 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Grabador Especialista (Ticromista); Fotocromista; Operador Montador Grabado de Caucho con registro; Oficial Color Completo; Máquina vario Klischograf; Fotógrafo color completo; Oficial Máquina Rotativa Fanfold; Linotipista de primera; Oficial Mecánico; Oficial Máquina Automática confección cuadernos; Maquinista Offset dos colores; Oficial Máquina Impresora Flexográfica de cuatro tintas; Oficial Electricista Especializado. II Personal Administrativo. Categoría I: corresponde un sueldo/mes de N$ 10.662,02 que comprende el siguiente cargo: Mensajero. Categoría II: corresponde un sueldo/mes de N$ 14.135,71 comprende los siguientes cargos: Sereno; Auxiliar III; Telefonista. Categoría III: corresponde un sueldo/mes de N$ 17.221,43 comprende los siguientes cargos: Auxiliar II; Cobrador. Categoría IV: corresponde un sueldo/mes de N$ 19.990,64 comprende los siguientes cargos: Encargado de depósito y Expedición; Chofer; Encargado de Despacho. Categoría V: corresponde un sueldo/mes de 22.299,56 comprende los siguientes cargos: Cajero General; Auxiliar I; Planificador. Categoría VI: corresponde un sueldo/mes de N$ 24.607,56 comprende los siguientes cargos: Tenedor de Libros, Presupuestista. Serigrafía Para el personal de las empresas que utilizan sistema de impresión por planograf, regirán los siguientes salarios mínimos: Personal Obrero. N$ Operario Tareas Generales ................. 56,38(jornal/h) Operario de Máquina de pegado sobre prendas ............................. 67.50(jornal/h) Operario de Control Maquinista de Pegado sobre prendas ...................... 74.82(jornal/h) Operario de Máquina de Imprimir............ 93.28(jornal/h) Operario de Impresión ..................... 93.28(jornal/h) Preparador de Matrices .................... 109.75(jornal/h) Personal Administrativo N$ Auxiliar General ....................(sueldo/mes)17.221,43 Dibujante ...........................(sueldo/mes)19.990,64 Auxiliar de Contabilidad ............(sueldo/mes)22.299,56

Artículo 2Artículo 2

Para el personal con remuneración mayor al básico, fíjase un incremento no menor al 21% (veintiuno por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Se establece que las categorías que no figuran en este decreto, percibirán un aumento en forma general de un 23% (veintitrés por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, excluyéndose en todos los casos el personal de Dirección y Supervisión.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los porcentajes entre las diferentes categorías se mantendrán en el futuro frente a cualquier nueva modificación salarial.

Artículo 5Artículo 5

El régimen salarial establecido en el presente decreto se regulará para los departamentos del Interior de la República, de conformidad con la resolución 2.375/971 de fecha 18 de noviembre de 1971.

Artículo 6Artículo 6

La escala de Aprendices de la Industria Gráfica de Obra seguirá siendo la misma, establecida en el decreto 289/985 con fecha 4 de julio de 1985.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.