Decreto706-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19. INDUSTRIA DE LA LECHE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/1990

Fecha de publicación

30/04/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 17 de octubre de 1990 entre la Delegación Empresarial de Repartidores de Leche Pasteurizada y la Delegación de Trabajadores de dicho sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para Empresas y Trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 19 "Industria de la Leche", Subgrupo "Repartidores de Leche Pasteurizada" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 30 de noviembre de 1991. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, las delegaciones del Grupo 19 Subgrupo "Repartidores de Leche Pasteurizada y sus Derivados", representadas por las siguientes personas: Por el Sector de los Trabajadores: Luis Leone, Luis Laureiro, Marcelo Mato y Nelson Peña; Por el Sector Empresarial: José Pollero y Daniel Ríos, quienes acuerdan celebrar el siguietne convenio: Primero.- Plazo: El mismo regirá durante quince meses contados a partir del primero de setiembre de 1990. Segundo: Las partes acuerdan que los Salarios del Sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión, en cada ocasión que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento. Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios aplicando los siguientes porcentajes. A Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal siguiente. B) Aumento por Inflación: El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento. C) Recuperación: A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales anteriores, se sumará un porcentaje de recuperación, a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período octubre 89 a enero 90. En tal sentido el porcentaje a recuperar para el sector será del 17.11 % (diecisiete con once por ciento), siendo del orden del 4.53 en el aumento correspondiente a setiembre de 1990. Cuarto.- El segundo ajuste se calculará nuevamente la pérdida, dividiendo el salario real promedio del cuatrimestre base (Octubre/89 - Enero/90), entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial, otorgándose la cuarta parte de la pérdida que corresponda. En cada ajuste siguiente, se calculará nuevamente la pérdida otorgándose la tercera parte, la mitad y el 100 % para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Quinto.- En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 34 % (treinta y cuatro por ciento) que se integra de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio - agosto de 1990: 6.3 % segun lo establecido por el decreto de 27 de setiembre de 1990; b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto de 1990: 21.8 %; c) Por recuperación se adiciona un 4.53 %. Sexto.- Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por categoría a partir del 1º de setiembre de 1990 serán: Peón de Ingreso (primeros seis meses) . 9.344.00 P/D Peón .................................. 9.655.00 P/D Chofer ................................ 10.440.00 P/D Aux. administrativo y mínimo del grupo . 193.390.00 Medio Oficial, Chapista, Mecánico y Pintor 225.555.00 Oficial, Chapista, Mecánico y Pintor ..... 245.019.00 Séptimo.- Las partes acuerdan que simultaneamente con el quinto ajuste salarial establecido en este convenio, estudiarán la posible pérdida del salario real, en relación al período base Octubre/89 - Enero /90. Octavo.- El presente convenio quedará sin efecto, en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas de este convenio por el saldo de plazo. (Firmas ilegibles).

Artículo 2Artículo 2

La incidencia de todos los ajustes salariales previstos en el Convenio Colectivo será libremente trasladada a precios en oportunidad de la fijación de las tarifas correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-