Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto vigentes al 30 de setiembre de 1985, en la siguiente forma: A) Para los salarios de hasta N$ 18.000 (nuevos pesos dieciocho mil) inclusive, un 24%; B) Para los salario mayores de N$ 18.000 (nuevos pesos dieciocho mil) un 18%. (*)
Disponése que a los efectos de la liquidación del salario vacacional de los trabajadores comprendidos en el literal A) del artículo anterior, se tomará en cuenta la totalidad de lo percibido por concepto de horas extras, durante el período comprendido para la liquidación y cálculo del descanso anual. Lo establecido en este artículo regirá para las licencias que se gocen a partir del 1º de enero de 1986.
Establécese que la prima por antigüedad que perciben los trabajadores comprendidos en el presente decreto, se incrementará cuatrimestralmente, de acuerdo a los índices oficiales de aumento de costo de vida, que se publican en el "Diario Oficial".
Las empresas comprendidas en el presente decreto, deberán proveer de acuerdo a las necesidades de sus trabajadores, la ropa de trabajo y el calzado adecuado para la prestación de sus tareas, con un máximo de dos equipos por año.
Dipónese que los trabajadores comprendidos en el presente decreto recibirán doble paga por todo jornal trabajado en días domingos. También percibirán doble paga en caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, salvo que en esos días se trabaje en descarga de sal, en cuyo caso se abonará el jornal habitual. Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, en caso de trabajar se pagará doble más el día que corresponde por las leyes vigentes
Elíminase la categoría de Tractorista descripta en el laudo de fecha 29 de mayo de 1968, incorporandose a dicho laudo la siguiente categoría:
Maquinista: Operario que tiene a su cargo la máquina de envasado automático y/o secadores y/o pala cargadora. Su salario será el del peón común incrementado en un 5% (cinco por ciento).
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-