Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Encargado: N$ 720.- por jornal: Oficial N$ 600 por jornal; Medio Oficial: N$ 490.- por jornal: Obrero General N$ 385 por jornal; Aprendiz: N$ 360.- por jornal: Chofer N$ 600 por jornal; Empleado de Mostrador: N$ 385.- por jornal: Cajero N$ 418 por jornal más el 10% por quebranto de caja.