Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de setiembre de 1988 entre la delegación empresarial y la delegación de trabajadores, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal Permanente", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.- CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el trece de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte: Carlos Rodríguez Batlle y Arturo Servillo en representación de la delegación empresarial; y por otra parte: Ricardo Patteta y Humberto Correa en representación de la delegación de trabajadores, acuerdan en celebrar el siguiente Convenio Colectivo. CAPITULO I Vigencia El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo 1990. CAPITULO II Este convenio es de carácter nacional, y rige para todos los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal Permanente". CAPITULO III Ajuste de Salarios Durante la vigencia del presente convenio colectivo, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses: febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle: 1 - Cuatrimestre Junio/88-Setiembre/88. A) Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988. 2- Cuatrimestre Octubre/88-Enero/89. A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3 - Cuatrimestre Febrero/89-Mayo/89. A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (P.B.I.total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1988. En caso de evolución negativa del Producto Bruto Interno total, no se efectuará deducción alguna. 4 - Cuatrimestre Junio/89-Setiembre/89. A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes se le adicionará el complemento por corrección por inflación en la siguiente manera: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero/89- Mayo/89, sin el crecimiento acordado en Febrero/89, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre Abril-Julio/88. (SR abril/88+SR mayo/88+SR junio/88+SR julio/88) /4 _______________________________________________________ 1=ai (SR febrero/89+SR marzo/89+SR abril/89+SR mayo/89) / 4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai) 5 - Cuatrimestre Octubre/89-Enero/90. A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (P.B.I. total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa del P.B.I. total, no se efectuará deducción alguna. C) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4B), relacionando el cuatrimestre junio/89- setiembre/89 con el cuatrimestre abril/88-julio/88, según la siguiente fórmula: (SR abril/88+SR mayo/88+SR junio/88+SR julio/88) /4 ____________________________________________________ 1=aid (SR junio/89+SR julio/89+SR agosto/89+SR setiembre/89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a cero, se acumulará los incrementos de los literales A y B del presente numeral. El incremento a otorgar sera: (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid) D) Se abonará además por única vez, y sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre Junio/89-Setiembre/89 que se acumulará de la siguiente forma: (SR total del período base(400) - (SR junio/89+SR julio/89 + SR agosto/89+SR setiembre/89). 6 - Cuatrimestre Febrero/90-Mayo/90 A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. B) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre/89-Enero/90, sin el crecimiento acordado en Febrero y Octubre de 1989, y sin el pago por única vez establecido en 5D, con el promedio del salario real del período base. (SR abril/88+SR mayo/88+SR junio/88+SR julio/88) /4 _____________________________________________________ 1=ai (SR octubre/89+SR noviembre/89+SR diciembre/89+SR enero/90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai) CAPITULO IV Salario Vacacional Para las licencias que se gocen a partir del 1º de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 55% de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes; y a partir del 1º de enero de 1990 a razón del 65%. CAPITULO V Prima por Presentismo Una prima por presentismo que se calculará de la siguiente forma: A) Para trabajadores sin inasistencias en el mes, la misma será del 3% sobre la totalidad de lo percibido por el trabajador en el mes. B) Para trabajadores con una o más inasistencias en el mes, la misma será del 2% sobre la totalidad de lo percibido por el trabajador en el mes, hechas las deducciones que por inasistencias correspondan. No se consideran inasistencias aquellas que se verifiquen por razones no imputables al trabajador y que se justifiquen debidamente. El importe correspondiente a la prima por presentismo será abonado conjuntamente con el sueldo. CAPITULO VI Retroactividades Las retroactividades generadas por este convenio se abonarán antes del 31 de diciembre de 1988. Declaraciones Las partes se comprometen a crear una Comisión Bipartita que tendrá como cometido establecer un mecanismo de ascensos y distribución del trabajo, la que comenzará a funcionar una vez que la evaluación de tareas que se viene realizando para el sector, así lo permita, redactando a tales efectos un documento al que se ajustarán las partes como a este Convenio.